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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (25/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 58

58 NORMAS LEGALES Martes 25 de octubre de 2022 El Peruano / por el referido movimiento regional, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022037357 SULLANA - PIURAJEE SULLANA (ERM.2022031263)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, treinta de agosto de dos mil veintidósEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Con relación al recurso de apelación presentado por don Tomas Eduardo Kamaro Castañeda Salazar, personero legal titular del movimiento regional Organización Política Unidad Regional (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00755-2022-JEE-SULL/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana (en adelante, JEE), que excluyó a don Noe Barco Peña, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Sullana, departamento de Piura, por el referido movimiento regional (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos. CONSIDERANDOS1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral, por haber omitido consignar en el rubro VI de su Declaración Jurada de Hoja de Vida la sentencia por violencia familiar impuesta en su contra. 2. Es de recibo el parámetro del Pacto de San José en relación al carácter restrictivo de la regulación de los derechos de participación política, ello en razón a que el inciso segundo del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece el régimen del ejercicio de los derechos y oportunidades en cuanto a la participación política de los ciudadanos, en tanto la exclusión se debe disponer por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 3. Ahora, debido a la gravedad de la materia y las connotaciones lesivas que los actos de violencia familiar implican, con fi guran ofensas a la dignidad humana, y por ende una vulneración de derechos esenciales. 4. El Estado Peruano asumió obligaciones al suscribir la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en la Convención Do Belém Do Pará, que forma parte del ordenamiento legal peruano en virtud de la Resolución Legislativa Nº 26583, publicada en el diario o fi cial El Peruano el 25 de marzo de 1996; por tanto, se trata de un instrumento internacional de igual importancia que el Pacto de San José, en virtud de lo cual nuestro Estado tiene la obligación de adoptar las políticas apropiadas para prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia. 5. En el marco de la Convención Do Belém Do Pará, se emitió la Ley Nº 30326, publicada el 19 mayo 2015, mediante la cual se modi fi có el numeral 6 del artículo 23.3 de la Ley Nº 28094, que incorporó la obligación de registrar la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incurrir en violencia familiar. 6. Por otro lado, resulta pertinente el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ― opinión consultiva OC-28/21, del 7 de junio de 2021 5― en la que se declara que, en ejercicio de su soberanía, cada Estado tenga en cuenta requisitos propios de su realidad para restringir, bajo parámetros razonables, la participación política; por lo que la exigencia que nos ocupa se asienta cabalmente en tal criterio. 7. En atención a lo expuesto, en este caso, cabe estimar la omisión y con fi rmar la resolución apelada al constatar que el señor candidato estaba obligado a consignar la sentencia fundada de violencia familiar pronunciada en su contra. Por todo ello, me aúno al pronunciamiento que declara INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Tomas Eduardo Kamaro Castañeda Salazar, personero legal titular del movimiento regional Organización Política Unidad Regional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00755-2022-JEE-SULL/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana, que excluyó a don Noe Barco Peña, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Sullana, departamento de Piura, por el referido movimiento regional, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, por omisión de declarar sentencia de violencia familiar. S. SALAS ARENAS Gómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 3 Resoluciones Nº 0640-2019-JNE, Nº 0544-2019-JNE, del 27 y 23 de diciembre de 2019, respectivamente; y Nº 2783-2018-JNE, del 6 de setiembre de 2018, entre otras. 4 En: <https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html>. 5 Opinión solicitada por la República de Colombia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2118221-1 Confirman la Resolución N° 00709-2022- JEE-QSPI/JNE RESOLUCIÓN Nº 3384-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022037749 PAUCARTAMBO - CUSCOJEE QUISPICANCHI (ERM.2022026084)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, treinta de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 28 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha,, el recurso de apelación interpuesto por don Franck Danny Raurau Vargas, personero legal de la organización política Movimiento Regional Inka Pachakúteq (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución