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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (27/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 101

101 NORMAS LEGALES Jueves 27 de octubre de 2022 El Peruano / países en cuestión sólo podrán hacer uso de la reserva en la medida correspondiente. 5) Los símbolos de la Clasi fi cación procedidos de la mención « Clasi fi cación Internacional de Patentes » o de una abreviatura fi jada por el Comité de Expertos previsto en el Artículo 5, se imprimirán, en caracteres gruesos o en otra forma bien visible, en la parte superior de cada uno de los documentos previstos en el párrafo 3)i), en los cuales deben fi gurar. 6) Si un país de la Unión particular confía la concesión de patentes a una administración intergubernamental, adoptará todas las medidas a su alcance para que dicha administración aplique la Clasi fi cación de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 5 Comité de Expertos 1) Se crea un Comité de Expertos en el que estarán representados todos los países de la Unión particular. 2) a) El Director General invitará a las organizaciones intergubernamentales especializadas en materia de patentes y en las cuales por lo menos uno de los países miembros forma parte del presente Arreglo a hacerse representar por observadores en las reuniones del Comité de Expertos. b) El Director General podrá, y, a petición del Comité de Expertos, deberá invitar a representantes de otras organizaciones intergubernamentales o internacionales no gubernamentales a participar en las discusiones que les interesen. 3) El Comité de Expertos: i) modi fi cará la Clasi fi cación; ii) hará recomendaciones a los países de la Unión particular dirigidas a facilitar la utilización de la Clasi fi cación y a promover su aplicación uniforme; iii) prestará su concurso con el objeto de promover la cooperación internacional en la reclasi fi cación de la documentación utilizada para el examen de las invenciones, tomando especialmente en consideración las necesidades de los países en desarrollo; iv) tomará todas las demás medidas que, sin producir incidencias fi nancieras en el presupuesto de la Unión particular o para la Organización, contribuyan a facilitar la aplicación de la Clasi fi cación por los países en desarrollo; v) estará facultado para crear subcomités y grupos de trabajo. 4) El Comité de Expertos adoptará su reglamento interno. Este último dará a las organizaciones intergubernamentales mencionadas en el párrafo 2)a) que puedan aportar una contribución sustancial al desarrollo de la Clasi fi cación la posibilidad de tomar parte en las reuniones de los subcomités y grupos de trabajo del Comité de Expertos. 5) Las proposiciones de modi fi caciones de la Clasi fi cación podrán ser hechas por la administración competente de cualquier país de la Unión particular, por la O fi cina Internacional, por las organizaciones intergubernamentales representadas en el Comité de Expertos en virtud de lo previsto en el párrafo 2)a) y por todas las demás organizaciones especialmente invitadas por el Comité de Expertos a formular tales proposiciones. Las proposiciones serán comunicadas a la O fi cina Internacional, que las someterá a los miembros del Comité de Expertos y a los observadores lo más tarde dos meses antes de la reunión del Comité de Expertos en el curso de la cual hayan de ser examinadas. 6) a) Cada país miembro del Comité de Expertos dispone de un voto. b) El Comité de Expertos tomará sus decisiones por mayoría simple de los países representados y votantes. c) Toda decisión que una quinta parte de los países representados y votantes consideren que implica una transformación de la estructura fundamental de la Clasi fi cación o que supone un importante trabajo de reclasi fi cación, deberá ser tomada por una mayoría de las tres cuartas partes de los países representados y votantes. d) La abstención no se considerará como un voto. Artículo 6 Notifi cación, entrada en vigor y publicación de las modi fi caciones y de las demás decisiones 1) Todas las decisiones del Comité de Expertos relativas a modi fi caciones aportadas a la Clasi fi cación, lo mismo que las recomendaciones del Comité de Expertos, serán noti fi cadas por la O fi cina Internacional a las administraciones competentes de los países de la Unión particular. Las modi fi caciones entrarán en vigor seis meses después de la fecha de envío de las notifi caciones. 2) La O fi cina Internacional incorporará a la Clasi fi cación las modi fi caciones que entren en vigor. Las modi fi caciones serán objeto de anuncios que se publicarán en las revistas designadas por la Asamblea prevista en el Artículo 7. Artículo 7 Asamblea de la Unión particular 1) a) La Unión particular tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión particular. b) El gobierno de cada país de la Unión particular estará representado por un delegado, que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos. c) Toda organización intergubernamental prevista en el Artículo 5.2) a) podrá hacerse representar por un observador en las reuniones de la Asamblea y, si ésta última así lo decide, en las de los comités y grupos de trabajo creados por la Asamblea. d) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado. 2) a) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 5, la Asamblea: i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y al desarrollo de la Unión particular y a la aplicación del presente Arreglo; ii) dará instrucciones a la O fi cina Internacional en relación con la preparación de las conferencias de revisión; iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General relativos a la Unión particular y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión particular; iv) fi jará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión particular y aprobará sus balances de cuentas; v) adoptará el reglamento fi nanciero de la Unión particular; vi) decidirá sobre el establecimiento de textos ofi ciales de la Clasi fi cación en otros idiomas distintos del inglés, del francés y de los enumerados en el Artículo 3.2); vii) creará los comités y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión particular; viii) decidirá, sin perjuicio del párrafo 1)c), qué países no miembros de la Unión particular y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos como observadores a sus reuniones y a las de los comités y grupos de trabajo creados por ella; ix) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión particular; x) cumplirá todas las demás tareas que se deriven del presente Arreglo.