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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (31/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 21

21 NORMAS LEGALES Lunes 31 de octubre de 2022 El Peruano / PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. La O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) remitió el acta electoral, por contener error material, debido a que en un tipo de elección el total de votos emitidos es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles. 1.2. El JEE mediante la Resolución Nº 01081-2022-JEE-CHAN/JNE, del 5 de octubre de 2022, señaló que realizado el cotejo entre las actas remitidas a la ODPE y al JEE resulta que ambos ejemplares tienen idéntico contenido, tal como se advierte a continuación: a. El “total de ciudadanos que votaron” es de 227 b. El total de votos emitidos en la votación provincial 227 c. El total de votos emitidos en la votación distrital es 228 1.3. En ese sentido, el JEE declaró anular la votación de la elección distrital y considerar como votos nulos para dicha elección el “total de ciudadanos que votaron”, cuya cifra es 227. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 8 de octubre de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 01081-2022-JEE-CHAN/JNE, solicitando que sea revocada, principalmente, por los siguientes argumentos: a) No está ajustada a ley, toda vez que no se ha valorado en forma conjunta, minuciosa y adecuadamente las actas materia de la presente apelación, generando graves errores de hecho y de derecho, ocasionándole agravio. b) En la resolución cuestionada, erróneamente se aplicó el numeral 21.5 del artículo 21 de la Resolución Nº 0981-2021-JNE, cuando debió considerarse los numerales 21.2 y 21.3 de la citada resolución. c) Por último, señala que la resolución apelada carece de motivación interna (STC N.º 03043-2006-PA/TC) y falta motivación externa, para cita las sentencias del Tribunal Constitucional STC Nº 00728-2008-PHC/TC y STC Nº 03943-2006-PA/TC. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”. 1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo [sic] es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley ” [resaltado agregado]. En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.3. El artículo 284 señala que:El escrutinio realizado en las mesas de sufragio es irrevisable . Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán solo [sic] sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se re fi eren los Artículos 268º y 282º de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio [resaltado agregado].En el Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales1 (en adelante, Reglamento) 1.4. El literal q del artículo 6 preceptúa: Artículo 6.- De fi niciones […]q. Confrontación o cotejoEs el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares, que aporten elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver. […] 1.5. El numeral 21.5. del artículo 21 sobre actas con error material determina: 21.5. Acta electoral con dos tipos de elección, en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor a la “suma de votos” En este caso, si el “total de ciudadanos que votaron” es menor a la “suma de votos” de solo un tipo de elección, se anula la votación de la columna de la respectiva elección y se carga a los votos nulos de dicha elección el “total de ciudadanos que votaron”. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1 Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2). 2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.3.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral contiene dos tipos de elección municipal (provincial y distrital) y fue observada solo en la elección distrital, pues en ella el total de votos emitidos, la cifra 228, es mayor al total de ciudadanos que votaron, que es 227. 2.3 En ese sentido, el JEE resolvió anular la votación de la elección distrital y cargar a los votos nulos de dicha elección el “total de ciudadanos que votaron”, que es la cifra 227, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 21 del Reglamento (ver SN 1.5.). 2.4 Dicho esto, la señora recurrente, en su recurso de apelación, mani fi esta que la resolución apelada no se ajusta a ley, toda vez que no se ha valorado en forma conjunta, minuciosa y adecuadamente las actas materia del presente caso, aplicando erróneamente el numeral 21.5 del artículo 21 del Reglamento, cuando debió tenerse en cuenta los numerales 21.2 y 21.3 del mismo Reglamento; más aún, dicha resolución carece de motivación conforme señalan la ley y la jurisprudencia; haciendo referencia a las sentencias