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32 NORMAS LEGALES Lunes 31 de octubre de 2022 El Peruano / Asunto distinto se presenta cuando el JNE ejerce funciones excediendo el marco normativo que la Constitución le impone . Ello tendría lugar, claro está, si se expide una resolución contraria a los derechos fundamentales. En tales supuestos, el criterio del JNE escapa a los asuntos técnico-jurídicos de carácter estrictamente electoral, siendo de inmediata aplicación el inciso 2) del artículo 200 de la Constitución que dispone que el proceso de amparo “procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los (...) derechos reconocidos por la Constitución”. En otras palabras, en tales casos, la jurisdicción constitucional se toma inmediatamente en el fuero competente para dirimir la litis circunscrita a si existió o no violación de la Carta Fundamental. Sin que pueda caber aquí, desde luego, una subrogación en las funciones reservadas constitucionalmente al JNE [resaltado agregado]. […] 38. Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica −que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución −, es pilar fundamental de todo proceso electoral . En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176 de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica) [resaltado agregado]. 39. En tal virtud, este Colegiado considera necesario precisar los siguientes aspectos: […]b) En atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en su conjunto (JNE, ONPE, RENIEC –artículos 178º, 182º y 183º de la Constitución–), en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales en la que incurra el JNE, devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176º de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas . En dichos supuestos el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiera lugar, de conformidad con el artículo 1° del CPConst [resaltado agregado]. 1.12. En la Sentencia N° 00007-2007-PI/TC, del 19 de junio de 2007, el Tribunal Constitucional reiteró que no existe zona exenta de control constitucional cuando se vulneran los derechos fundamentales, pero también precisó que en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. 1.13. En el fundamento 28 de la sentencia recaída en el Expediente N° 05448-2011-PA/TC, del 13 de junio de 2012, se señaló: [L]os Jurados Electorales Especiales tienen la potestad de regularizar el proceso o excluir a un candidato de presentarse alguna causal que afecte las garantías sustanciales del proceso, e incluso es posible que el JNE revise los requisitos de inscripción de los candidatos y que disponga su exclusión en el caso de que advierta algún vicio. Sin embargo, establece una garantía que limita dicha potestad atendiendo a la naturaleza de las etapas de los procesos electorales (preclusivas y excluyentes), esto es, que se realice en su oportunidad y sin alterar el cronograma electoral [resaltado agregado].En la jurisprudencia del Pleno del JNE 1.14. En las Resoluciones N.º 3373-2018-JNE y N.º 3399-2018-JNE, del 6 y 9 de noviembre de 2018, se consideró lo siguiente: 6. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades en consulta y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare de manera válida la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida , esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento) 1.15. El artículo 16 contempla:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOSobre la ejecución de las medidas cautelares2.1. Teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentra el presente proceso electoral, no es posible ejecutar medidas cautelares, porque son mandatos de carácter temporal y provisional, los cuales no pueden suspender los efectos de una decisión de fi nitiva adoptada –en segunda y última instancia electoral– por este órgano colegiado, puesto que ello quebrantaría el principio de de fi nitividad , que es el fundamento de los pronunciamientos que emite como máxima instancia electoral. 2.2. Asimismo, la ejecución de una medida cautelar atentaría contra la naturaleza perentoria y preclusiva de las etapas que componen el proceso electoral. Esto es así, porque el cronograma electoral preestablecido debe respetarse de manera escrupulosa e igualitaria por los interesados, en el marco de todo proceso electoral. 2.3. Del mismo modo, para evitar este tipo de situaciones, en la etapa del proceso electoral en la que nos encontramos, es que el Pleno del JNE considera, de acuerdo a la reiterada y uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional (ver SN 1.11., 1.12. y 1.13.) referida al principio de seguridad jurídica, que toda resolución que cuestione un pronunciamiento del JNE debe contener los fundamentos que permitan su ejecución solo si no lesiona el carácter inmodi fi cable del cronograma electoral, dado que si la decisión altera alguna de sus etapas —preclusivas—, podría poner en riesgo los fi nes del proceso electoral, cuya protección se