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24 NORMAS LEGALES Lunes 31 de octubre de 2022 El Peruano / En este caso, si el “total de ciudadanos que votaron” es menor a la “suma de votos” de solo un tipo de elección, se anula la votación de la columna de la respectiva elección y se carga a los votos nulos de dicha elección el “total de ciudadanos que votaron”. Si en ambos tipos de elección el “total de ciudadanos que votaron” es menor a la “suma de votos”, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos de cada tipo de elección el “total de ciudadanos que votaron”. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.7. El artículo 16 contempla:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.3.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral contiene dos tipos de elección municipal (provincial y distrital) y fue observada en la elección provincial debido a que el total de votos (306) es mayor que el total de electores hábiles (271); y, en la elección distrital, el total de votos (243) es menor que el total de ciudadanos que votaron (en letras se consignó: doscientos cuarenta y ocho y en números 243) y ambos menores al total de electores hábiles (271). 2.3. En ese sentido, el JEE resolvió que el total de ciudadanos que votaron es 243, debido a que la cifra en números debe prevalecer frente a la cifra en letras de acuerdo con el literal e del artículo 9 del Reglamento (ver SN 1.5.), con lo cual la elección distrital quedó inalterable. En cuanto a la elección provincial resolvió anularla, pues la suma de los votos emitidos (306) es mayor que el total de electores hábiles (271) y dispuso cargar a los votos nulos de dicha elección el total de ciudadanos que votaron, que es la cifra 243. 2.4. Sin embargo, el señor recurrente impugna lo resuelto por el JEE solicitando que se declare la nulidad del acta electoral en virtud del literal b del artículo 363 de la LOE. Al respecto, se debe precisar que, en el caso concreto, estamos frente al tratamiento de un acta observada con error material ( inconsistencias en los datos numéricos consignados en el acta electoral) regulado por el Reglamento. En ese sentido, el señor recurrente debió presentar su solicitud de nulidad2 acorde a las reglas propias de dicha solicitud, como son el plazo de presentación, las causas, entre otros. 2.5. De ahí que el cuestionamiento a lo resuelto por el JEE sobre la improcedencia del pedido de nulidad del acta electoral por la referida causa debe ser desestimado. 2.6. Aclarado ello, corresponde veri fi car si las observaciones al acta electoral fueron correctamente resueltas por el JEE teniendo en cuenta que el señor recurrente alega que si en la elección provincial la suma de los votos emitidos es 306 también lo es en la elección distrital.2.7. En reiterada jurisprudencia (Resoluciones N° 0066-2020-JNE, N° 0080-2020-JNE, N° 0093-2020-JNE, N° 0108-2020-JNE, entre otras), el Supremo Tribunal Electoral precisó que los ejemplares del acta electoral tienen el mismo valor. En este caso, realizado el cotejo (ver SN 1.4.) entre los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE3), se desprende sin lugar a duda que el total de ciudadanos que votaron es 243, mientras que el contenido es idéntico en la elección distrital (la suma de los votos emitidos es 243). Siendo así, en la columna de dicha elección no existe error material alguno que amerite pronunciamiento del JEE o del JNE. 2.8. En cuanto a la elección provincial, la suma de votos emitidos supera al total de ciudadanos que votaron, por lo que en aplicación del numeral 21.5. del artículo 21 del Reglamento (ver SN 1.6.), la columna de dicha elección correspondía ser anulada. 2.9. Por consiguiente, es correcto que el JEE haya determinado que el total de ciudadanos que votaron es 243 y, consecuentemente, anulado la elección provincial, precisando que debe mantenerse inalterable la elección distrital. 2.10. Siendo así, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.11. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00878-2022-JEE-ANDA/JNE, del 10 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, que resolvió anular la elección municipal provincial del Acta Electoral Nº 004884-49-B, quedando inalterable la columna de la elección municipal distrital; así como declaró improcedente el pedido de nulidad de mesa de sufragio solicitado por el referido personero, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0941-2021-JNE, que establece disposiciones en el trámite de solicitudes de nulidad de votación de mesa de sufragio y de nulidad de votación de elecciones, a fi n de generar convicción en el órgano electoral, publicada el 28 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 3 Jurado Nacional de Elecciones. 2120510-1