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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (31/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 30

30 NORMAS LEGALES Lunes 31 de octubre de 2022 El Peruano / f) La reincorporación en las cédulas de sufragio del señor candidato no di fi cultaba el cronograma electoral, ya que habían precluido todos los actos previos a la elección y solo era necesaria la impresión de cédulas de sufragio regional con la fotografía del señor candidato y el símbolo de la OP, o en el peor de los escenarios, la ONPE debió solicitar la suspensión parcial de las elecciones regionales. 1.5. A través de la Resolución N° 01763-2022-JEE- CPOR/JNE, del 6 de octubre de 2022, el JEE requirió al coordinador de fi scalización de dicho órgano electoral que remita, en el plazo de un (1) día calendario, el informe de fi scalización de los siguientes centros de votación: I. E. Marco Jara, Mesa de Votación N° 080076; cuna jardín N° 232 Niño Jesús; Centro de Votación N° 64012 Miguel Grau; I. E. La Perla de Yarinacocha; colegio particular Antonio Raymondi e I. E. Alfredo Vargas Guerra. 1.6. El 7 de octubre de 2022, el área de fi scalización del JEE remitió los informes de fi scalización de los locales de votación solicitados. 1.7. Posteriormente, por Resolución N° 01805-2022-JEE-CPOR/JNE, del 8 de octubre de 2022, el JEE declaró infundado el pedido de nulidad parcial de las elecciones regionales formulado. Para ello, consideró lo siguiente: a) No se advierte con claridad la petición de nulidad, puesto que se confunde el instituto procesal de la nulidad con los cuestionamientos a una etapa procesal, como es el acto de impresión de las cédulas de votación. De ello se tiene que, en su petitorio, aparentemente pretende que se declare la nulidad de las elecciones regionales por hechos acontecidos en la mesa de sufragio, empero todos sus fundamentos de hecho se encuentran referidos a cuestionar hechos externos, contenidos en la causa b del artículo 363 de la LOE. b) El pedido de nulidad, amparado en el literal d del artículo 363 de la LOE, está referido a hechos de conocimiento directo de la mesa de sufragio, los cuales deben ser planteados por los personeros ante la propia mesa de sufragio y de los cuales necesariamente se debe dejar constancia en el acta electoral, presupuesto procesal que no se cumple para su admisión, teniendo en cuenta los medios probatorios adjuntos al pedido de nulidad y los informes de fi scalización obrantes en autos. c) Con relación al pedido de nulidad previsto en el literal b del artículo 363 de la LOE, este órgano colegiado dio cumplimiento a la disposición judicial contenida en la Resolución N° Uno, del 12 de setiembre de 2022, aclarada por Resolución N° Tres, del 19 del mismo mes y año, emitidas en el Expediente Cautelar N° 00191-2022-33-2402-JR-CI-01. Sin embargo, conforme al estado del mencionado expediente, se advierte que la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali revocó la Resolución N° 04, que declaró infundada la oposición formulada por el procurador público del JNE y, reformándola, declaró fundada la oposición, dejando sin efecto la medida cautelar que se otorgó a favor del señor candidato. d) La medida cautelar fue concedida el 12 de setiembre de 2022, fecha posterior al 2 de setiembre de 2022, fecha en la cual se cumplió el hito electoral establecido en el artículo 179 de la LOE. Asimismo, no fue posible lo dispuesto en el artículo 165 de la LOE, toda vez que el señor candidato nunca tuvo la condición de inscrito, como lo ordenó el órgano judicial, sino de candidato admitido, conforme a la Resolución N° 00411-2022-JEE-CPOR/JNE, del 18 de julio de 2022. No obstante, se dio cumplimiento a la disposición judicial en sus propios términos. e) Los argumentos del pedido de nulidad no se subsumen en ninguna de las condiciones exigibles del artículo 363 de la LOE, lo que propicia una desnaturalización del proceso y quebranta los hitos electorales. Asimismo, se produjo la sustracción de la materia, al haberse revocado la medida provisional y se vulnera el principio de preclusión en materia electoral y el principio de igualdad, lo que genera incertidumbre jurídica en las demás organizaciones políticas participantes que sí cumplieron con los hitos electorales para este proceso electoral.SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 11 de octubre de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01805-2022-JEE-CPOR/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) Los hechos expuestos y medios probatorios ofrecidos en su pedido de nulidad están destinados a demostrar las graves irregularidades producidas por hechos externos —como que no se consignara en las cédulas de sufragio para el Gobierno Regional de Ucayali la fotografía del señor candidato y el símbolo de la OP—. b) El JEE pretende justi fi car los fundamentos referidos al literal d del artículo 363 de la LOE, en el supuesto de que la nulidad está referida a hechos producidos en las mesas de sufragio, cuando en realidad su solicitud está basada en hechos irregulares producidos fuera de las mesas de sufragio, al haberse cambiado y/o omitido las cédulas de sufragio que ya estaban impresas por otras que no contenían la fotografía y el símbolo de la organización política. c) El JEE omitió considerar que también se denunció como hecho externo que los fi scalizadores de la ONPE y del JEE no permitieran que los personeros de mesa dejaran constancia, en las actas de sufragio y de escrutinio, de las irregularidades producidas el 2 de octubre de 2022, especialmente de que en la cédula de votación no aparecen la fotografía y el símbolo de la OP. d) En cuanto a la causa de nulidad prevista en el literal b del artículo 363 de la LOE, los fundamentos del JEE que desestiman dicha causa no resultan aplicables al presente caso, teniendo en cuenta que los hechos irregulares en el proceso electoral se produjeron antes y durante el 2 de octubre del presente año, y la resolución emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali ha sido expedida el 5 de octubre de 2022, por lo que no puede ser aplicada con retroactividad a hechos y derechos adquiridos con fecha anterior, más aún si no hay un pronunciamiento sobre el fondo referido a la procedencia o improcedencia de la medida cautelar, pues, al declarar fundada la oposición del JNE, declaró nula la resolución del a quo para que emita nuevo pronunciamiento. e) El JEE omitió pronunciarse sobre el caso del candidato don Rony del Águila Castro y sobre la omisión de los carteles en lugares públicos y en las cámaras secretas, lo cual fue sustento de su pedido de nulidad, por lo que existe una falta de motivación en la recurrida. f) La ONPE pudo haber adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento al mandato judicial del 12 de setiembre de 2022; sin embargo, de manera deliberada, no lo hizo, causando perjuicio al señor candidato al no añadir su fotografía y el símbolo de la OP en la cédula de sufragio. g) A seis (6) días naturales antes de las elecciones (dentro del plazo establecido en el artículo 179 de la LOE), hubo tiempo su fi ciente para que el sistema electoral cumpliera estrictamente con el mandato judicial. Ello se debe a que la impresión informática de las cédulas de sufragio a través de un software implementado por la ONPE demora solo (3) horas aproximadamente, y el envío respectivo de las cédulas de sufragio para la votación del gobierno regional no puede exceder de (72) horas. Por lo tanto, se tuvo el tiempo su fi ciente para evitar la vulneración de los derechos fundamentales del señor candidato y el derecho de elegir de los ciudadanos votantes de la región Ucayali. h) La ONPE empezó la impresión de las cédulas de sufragio el 26 de agosto de 2022, conforme lo comunicó a través de su página web, por lo que ya existían cédulas de sufragio impresas con la fotografía y símbolo de la OP, antes de producirse la tacha contra el señor candidato. Ello se debe a que recién el 2 de setiembre de 2022 se resolvió la apelación interpuesta contra la resolución que declaró fundada la tacha. Es decir, la ONPE cambió las cédulas entre el 5 y 21 de setiembre, fecha en la que el JEE comunicó a la ONPE la reincorporación del señor candidato. Además, conforme al mandato judicial, el señor candidato tenía la condición de inscrito para las elecciones regionales y no solo la de admitido.