Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (31/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 25

25 NORMAS LEGALES Lunes 31 de octubre de 2022 El Peruano / Confirman la Resolución N° 00583-2022-JEE- OXAP/JNE RESOLUCIÓN N° 4023-2022-JNE Expediente N° ERM.2022052209 HUANCABAMBA - OXAPAMPA - PASCOJEE OXAPAMPA (ERM.2022051077)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintidós de octubre de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Frisancho Apaza, personero legal titular de la organización política Pasco Verde (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00583-2022-JEE-OXAP/JNE, del 8 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa (en adelante, JEE), en el extremo que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación efectuada en las mesas de sufragio, del distrito de Huancabamba, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: los informes orales. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Mediante el escrito del 5 de octubre de 2022, el señor personero solicitó la nulidad de la votación efectuada en las Mesas de Sufragio N. os 064937, 064938, 064939, 064940, 064941, 064942, 064943, 064944, 064945, 064946, 064947, 064948, 064949, 064950, 064951, 064952, 064953, 064954 y 064955 de los centros educativos: i) Inicial de la I. E. Nuestra Señora del Carmen, ii) Primaria de la I. E. Nuestra Señora del Carmen, iii) Secundaria de la I. E. Nuestra Señora del Carmen y iv) I. E. Petronila Sánchez Cárdenas, del centro poblado Grapanazu, distrito de Huancabamba, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco (en adelante, las mesas de sufragio), por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b del artículo 363 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) y en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, para lo cual adujo lo siguiente: a) Los candidatos de la organización política Partido Democrático Somos Perú, don Nicanor Gómez Mirano y don Elías Marcelino Adrián Munguía, a pesar de que el JEE declaró improcedente1 sus candidaturas, realizaron campaña electoral mostrando documentos en el que consta que el Poder Judicial resolvió que continúen en la contienda electoral (adjunta imágenes y videos), la cual se prolongó hasta el día de las elecciones, incluso en los Locales de votación antes citados, en donde les decían a los electores que voten por el señor Nicanor, porque seguía en carrera. b) Al haberse realizado la mencionada campaña electoral por las referidas personas, se produjo fraude electoral, que tuvo como fi n alterar el resultado y perjudicar a la organización política Pasco Verde, por lo que se con fi guró la causa de nulidad contemplada en el literal b del artículo 363 de la LOE. 1.2. A través de la resolución referida en el visto, el JEE declaró en un extremo que se remita copias de lo actuado al Ministerio Publico a fi n de que proceda conforme a sus atribuciones, y en el otro, infundada la solicitud de nulidad de la votación efectuada en las mesas de sufragio de los locales de votación antes mencionados, con los siguientes fundamentos: a) El señor recurrente, alega que la campaña electoral realizada por don Nicanor Gómez Mirano y don Elías Marcelino Adrián Munguía constituye una causa de fraude electoral, sin embargo, no se presentó medio probatorio que acredite ese hecho. De modo que, en caso de duda razonable entre declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio o considerar la validez o legitimidad de las elecciones en el distrito de Huancabamba, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad planteada. b) Por otro lado, de los elementos de convicción presentados (imágenes y videos), no se desprende que exista alta probabilidad de que la referida campaña electoral sea considerada como un fraude electoral pues se tendría que acreditar que la presunta grave irregularidad haya modi fi cado los resultados a favor de una determinada organización política. c) Asimismo, los fi scalizadores del local de votación no han comunicado incidencias, irregularidades o adulteración del material electoral, o hechos fraudulentos durante el desarrollo de la jornada electoral que hubiese podido afectar los resultados del proceso electoral. 1.3. El 12 de octubre de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00583-2022-JEE-OXAP/JNE. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El señor recurrente sustenta su recurso, principalmente, en los siguientes argumentos: a) Se ha vulnerado el derecho al debido proceso, el derecho de defensa, el principio de legalidad, el derecho a ser elegido y el principio de igualdad ante la ley, establecido en los artículos 3, 5 y 46 de la Constitución Política, por lo cual el Jurado Nacional de Elecciones debe declarar fundado su recurso de apelación y revocar la decisión del JEE. b) El JEE señala que no se presentó medio probatorio de alta probabilidad que acredite la campaña electoral realizada por don Nicanor Gómez Mirano y don Elías Marcelino Adrián Munguía; sin embargo, indica que existiría presuntos indicios que pueden constituir un presunto ilícito penal por parte de las mencionadas personas, por lo que ordenó que se remitan copias de los actuados al Ministerio Público a fi n de que proceda de acuerdo a sus atribuciones. c) En el escrito de nulidad presentado, se señala que la conducta fraudulenta de las mencionadas personas confi guran un acto grave e irregular que incide de forma negativa en el derecho de sufragio, que contraviene al ordenamiento jurídico y altera el resultado de la votación, lo que afecta a la sociedad y el fi n de los organismos electorales que tienen como fi nalidad asegurar que las votaciones en escrutinios traduzcan la expresión auténtica libre y espontánea de los ciudadanos y sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresado en las urnas conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución Política del Perú. d) La grave irregularidad se ha producido como un hecho externo, faltando a las normas legales prescritas, conforme lo establece el literal b del artículo 363 de la LOE. e) No se valoraron los medios probatorios aportados en el escrito de nulidad, con los cuales se demuestra el fraude que cometieron las referidas personas, lo cual genera agravio a la organización política Pasco Verde. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 176 establece: El sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. En la LOE1.2. El artículo 2 señala: