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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (31/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 28

28 NORMAS LEGALES Lunes 31 de octubre de 2022 El Peruano / TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 3.1. El señor recurrente invoca que se ha producido fraude en las mesas de sufragio debido a que don Nicanor Gómez Mirano y don Elías Marcelino Adrián Munguía, a pesar de que el JEE declaró improcedente sus candidaturas por la organización política Partido Democrático Somos Perú, realizaron campaña electoral hasta el día de las elecciones, incluso en los Locales de votación señalados en el punto 1.1. de los antecedentes. 3.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que las causas para declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio, establecidas en el artículo 363 de la LOE (ver SN 1.4.), son taxativas y deben ser interpretadas de manera restrictiva, con la fi nalidad de salvaguardar la elección (ver SN 1.6.). 3.3. Ello tiene su fundamento en que se cumpla de manera irrestricta el principio de seguridad jurídica, el cual se encuentra implícito en el cronograma electoral –pilar fundamental del proceso electoral–, lo cual garantiza la proclamación oportuna de los resultados y la consecuente entrega de credenciales a los representantes elegidos por mandato popular, quienes al asumir sus cargos permiten la alternancia en el poder y la transferencia de gobierno; en suma, se garantiza la gobernabilidad y la estabilidad democrática del país (ver SN 1.1. y 1.3.). 3.4. De ahí que solo se procederá a declarar la nulidad de la votación de una mesa de sufragio cuando existan medios probatorios idóneos y su fi cientes que desvirtúen el principio de veracidad de los resultados obtenidos en las urnas (ver SN 1.8 y 1.9.). 3.5. En esa medida, para la con fi guración de la existencia de la causa de nulidad invocada se requiere la concurrencia de tres elementos: a) la existencia de graves irregularidades, b) que estas se hayan realizado en contravención al ordenamiento jurídico, y c) que hayan modi fi cado los resultados de la votación a favor de una determinada organización política, para lo cual debe acreditarse la relación directa entre el acto irregular grave e ilegal y la variación del resultado del proceso (ver SN 1.7.). 3.6. Ahora, en el caso concreto, el señor recurrente alega que la campaña electoral realizada por don Nicanor Gómez Mirano y don Elías Marcelino Adrián Munguía, es una causa de fraude electoral, por lo que se debe declarar la nulidad de las elecciones en el distrito de Huancabamba, adjunta al pedido de nulidad, imágenes, videos y audios –tales como actas electorales correspondientes a las mesas de sufragio, carteles de resultados, propaganda electoral con la imagen de don Nicanor Gómez Mirano a través de paneles, banners y en redes sociales –. No obstante, estos no acreditan lo alegado, debiéndose precisar que en las solicitudes de nulidad, al no existir etapa probatoria (que implica el sometimiento a contradictorio y debate), no es posible corroborar, contrastar o solicitar información para determinar la fecha exacta de la propaganda electoral aludida, o que los audios y videos inclinaron la votación a favor de la organización política Partido Democrático Somos Perú 3.7. Por otro lado, de la revisión a la plataforma electoral del Jurado Nacional de Elecciones, no existe procedimiento iniciado por la organización política Pasco Verde que denuncie la campaña electoral irregular que alega el señor recurrente, la misma que señala que se dio antes del día de las elecciones; es decir, una irregularidad cometida durante la campaña electoral no es posible que sea invocada como causa de nulidad de la elección durante la etapa de resultados electorales, porque debió ser denunciada en su momento (ver DSFE 2.9.). Asimismo, se debe precisar que la campaña electoral que se realiza en una elección municipal tendrá como resultado que los electores voten por la organización política y no por candidatos independientes, debido a que el diseño electoral peruano contempla para dicha elección que las listas de candidatos son cerradas y bloqueadas; en otras palabras, solo se puede elegir a los candidatos que fi guran en la lista en el orden establecido por la organización política. 3.8. En la misma línea, las imágenes y videos presentados por el señor recurrente no con fi guran la existencia de fraude electoral, al no resultar su fi cientes para concluir, sin lugar a dudas, que se hayan alterado los resultados de las votaciones a favor de la organización política Partido Democrático Somos Perú, por el cual participaron don Nicanor Gómez Mirano y don Elías Marcelino Adrián Munguía, ya que la causa de nulidad invocada necesariamente requiere la concurrencia de los elementos citados en el considerando 3.5. de la presente resolución, tanto más, si el señor recurrente no ha sustentado objetivamente la forma, las conductas, los actos o los acuerdos que habrían desplegado en conjunto las referidas personas para distorsionar el ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las ánforas, más allá de la mera a fi rmación o una tesis especulativa y subjetiva constituida por una presunta campaña electoral (ver SN 1.8. y 1.9.). 3.9. En esa medida, en los procedimientos de pedido de nulidad de mesa de sufragio los elementos probatorios deben ser incorporados por las partes interesadas a fi n de comprobar los hechos denunciados, tal como lo establece el artículo 196 del Código Procesal Civil5 (ver SN 1.8, y 1.9.), más aún, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso electoral, en el cual deben privilegiarse los principios de preclusión y celeridad procesal tal como lo ha determinado el Tribunal Constitucional (ver SN 1.5.) y considerando que dicho proceso (incluida cada una de sus etapas) se encuentra revestido por los principios de presunción de legalidad y constitucionalidad (ver SN 1.8.), los cuales no pueden ser enervados con meras alegaciones o presunciones de fraude sin el aporte de pruebas su fi cientes e idóneas, menos aún, sin la indicación exacta y objetiva de cómo es que el fraude alegado habría alterado materialmente el resultado de la votación. 3.10. Aunado a ello, en los informes de fi scalización de los cuatro (4) locales de votación materia del presente expediente, remitidos por los fi scalizadores adscritos al JEE, no se han reportado incidencias, irregularidades o adulteración de material electoral o hechos fraudulentos durante el desarrollo de la jornada electoral que hubiese podido afectar los resultados del proceso electoral y, por tanto, la con fi guración de un supuesto de alteración de la votación. 3.11. Así, al no existir medio probatorio que acredite la causa de nulidad invocada, los cuestionamientos relacionados con la validez y veracidad de la votación efectuada en las mesas de sufragio, devienen en insubsistentes; y, en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 3.12. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Frisancho Apaza, personero legal titular de la organización política Pasco Verde; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00583-2022-JEE-OXAP/JNE, del 8 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa, en el extremo que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación efectuada en las Mesas de Sufragio N. os 064937, 064938, 064939, 064940, 064941, 064942, 064943, 064944, 064945, 064946, 064947, 064948, 064949, 064950, 064951, 064952, 064953, 064954 y 064955 del distrito de Huancabamba, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla