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33 NORMAS LEGALES Lunes 31 de octubre de 2022 El Peruano / garantiza mediante el máximo valor que se le asigna al citado principio. 2.4. Es importante resaltar que, el propio Tribunal Constitucional considera que, en aras de respetar el curso inexorable del calendario electoral, en ningún caso un proceso de amparo contra el JNE suspende dicho cronograma, sobre todo, si la voluntad popular ya se expresó en las urnas (ver SN 1.11.). 2.5. En ese sentido, este Máximo Órgano Electoral, encomendado por la Constitución Política para impartir justicia en materia electoral , no coincide con el criterio expuesto en el mandato cautelar, respecto a “reponer al procedimiento de inscripción del señor candidato al estado anterior a la violación del derecho constitucional de participación política en la vida de la Nación y el derecho de elegir y ser elegido, debiendo inscribirse como candidato al cargo de gobernador regional de Ucayali, en la fórmula y lista de candidatos presentada por la OP”, pues precisamente, nuestra Carta Magna establece, en el artículo 31, que el derecho a ser elegido (ver SN 1.1.) se ejerce de acuerdo con las condiciones y procedimientos previamente determinados. Sobre la solicitud de nulidad parcial de las elecciones regionales 2.6. El JEE declaró infundado el pedido de nulidad presentado por el señor recurrente, al concluir que no se acreditaron las causas de nulidad previstas en los literales b y d del artículo 363 de la LOM (ver SN 1.5.), conforme se detalla en el considerando 1.7. de los antecedentes del presente pronunciamiento. 2.7. Sin embargo, el señor recurrente re fi ere, principalmente, que los hechos expuestos y medios probatorios ofrecidos en su pedido de nulidad están destinados a demostrar las “graves irregularidades producidas por hechos externos” a la mesa de sufragio, referidos a que la ONPE no cumplió con consignar en las cédulas de sufragio para el Gobierno Regional de Ucayali la fotografía del señor candidato y el símbolo de la OP, pese al mandato judicial y los pronunciamientos emitidos por el JEE que dispusieron su inscripción, los cuales fueron puestos en conocimiento de la ODPE correspondiente para su cumplimiento. 2.8. Al respecto cabe precisar que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del JNE, atendiendo a las consecuencias gravosas que puede generar la nulidad de un proceso electoral, frente a los derechos a elegir ―de los ciudadanos que acudieron a votar ― y a ser elegidos ―de los candidatos que participaron el día de las elecciones ―, ha considerado que los supuestos previstos por el legislador para que se declare de manera válida la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida (ver SN 1.14.). 2.9. En ese sentido, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si los hechos que sustentan el pedido de nulidad del señor recurrente, desde la interpretación y alcance de lo dispuesto en las normas electorales citadas, con fi guran alguna de las mencionadas causas de nulidad (ver SN 1.5.). 2.10. En este orden de ideas, para que se con fi gure la causa de nulidad prevista en el literal b del artículo 363 de la LOE, los actos de fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia deben de haber tenido incidencia en el ejercicio del derecho al sufragio de los electores, para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. 2.11. Al respecto, no obra medio probatorio su fi ciente que acredite que se produjeron hechos de fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia sobre el electorado de la región de Ucayali, pues de los elementos de convicción ofrecidos así como de los fundamentos del pedido de nulidad, se aprecia que están dirigidos a sustentar que no se consignó en las cédulas de sufragio para el Gobierno Regional de Ucayali la fotografía del señor candidato y el símbolo de la OP. 2.12. Asimismo, en cuanto a la causa prevista en el literal d del artículo 363 de la LOE, sustentado en el pedido de nulidad, en el hecho de que en la mesa de sufragio no se admitió votos a ciudadanos que sí fi guraban en el padrón de electores, con el pretexto de que el señor candidato no aparecía en la lista de candidatos. Cabe precisar, que dicha posición no resulta amparable toda vez que, la causa establece de manera expresa como supuesto para su con fi guración, que se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no fi guraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que fi guraban en ella en número su fi ciente para hacer variar el resultado de la elección. 2.13. En ese sentido, teniendo en cuenta los fundamentos y medios de prueba que obran en autos, no se con fi guran las causas de nulidad prevista en los literales b y d del artículo 363 de la LOE. 2.14. Sin perjuicio de ello, en cuanto a las graves irregularidades alegadas por el señor recurrente, sustentadas en que no se incluyó en las cédulas de sufragio para el Gobierno Regional de Ucayali la fotografía del señor candidato y el símbolo de la OP, pese al mandato judicial y los pronunciamientos emitidos por el JEE que dispusieron su inscripción del señor candidato, los cuales fueron puestos en conocimiento de la ODPE correspondiente para su cumplimiento, cabe precisar que, la Constitución Política del Perú otorga a la ONPE las facultades de organizar todos los procesos electorales y de elaborar el diseño de la cédula de sufragio (ver SN 1.4.). 2.15. Estas funciones son concordantes con las conferidas por la Ley Orgánica de dicha institución, que la reconoce como la autoridad máxima en la organización y ejecución de los procesos electorales (ver SN 1.7.) y, además, le con fi ere, entre otras facultades, la de diseñar la cédula de sufragio, actas electorales, formatos y todo material en general, así como dictar las resoluciones y la reglamentación necesaria para su funcionamiento (ver SN 1.8.). 2.16. Estas labores, netamente técnicas, organizativas y de gestión de un proceso electoral, se distinguen de las funciones encomendadas al JNE por la propia Constitución y su Ley Orgánica. Por tal motivo, no cabe la posibilidad de que este organismo electoral asuma o inter fi era en las labores encomendadas a la ONPE, por ejemplo, emitiendo resoluciones o reglamentos destinados a la determinación de las fechas en las cuales dicho organismo debe cumplir con las labores constitucional y legamente conferidas. 2.17. Precisamente, en ejercicio de esta última facultad, la ONPE emitió la Resolución Jefatural N° 002969-2022-JN/ONPE, del 31 de agosto de 2022, por la cual se aprobó el “Plan Operativo Electoral Elecciones Internas y Elecciones Regionales y Municipales 2022 - Elecciones 2022, Versión 03” (en adelante, Plan Operativo)4. Este contiene, en el Anexo 9.2., las líneas de tiempo de las ERM 2022: general (N.° 1), y de producción y ensamblaje del material y equipos de sufragio (N.° 8), las cuales, por cierto, se sustentan en los plazos establecidos, principalmente en la LOE. 2.18. Así, c omo se observa, de la Línea de Tiempo N° 1, la fecha determinada por la ONPE para la publicación de carteles de candidatos, prevista en el artículo 2095 de la LOE, fue el 17 de setiembre de 2022 ; mientras que, de la Línea de Tiempo N° 8, se observa que la fecha límite para imprimir los carteles de candidatos para sufragio y cédulas de sufragio fue el 23 de setiembre de 2022. 2.19. Además, en cuanto a los carteles de candidatos, se puede diferenciar también entre las fechas fi jadas por la ONPE para la impresión de estos: 2.19.1. La fecha para publicar los carteles de candidatos de difusión (Línea de Tiempo N° 1) se inició el 17 de setiembre de 2022 , lo que implica que, antes de esta fecha, la ONPE ya debía haber cumplido con la elaboración del diseño de estos carteles y su envío a las diferentes o fi cinas descentralizadas de procesos electorales para que los impriman y cumplan con su difusión. Precisamente, ello coincide con la actividad de código 2.6.2.16, prevista en el Anexo 9.4.2. (Matriz