NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (21/09/2022)
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TEXTO PAGINA: 26
26 NORMAS LEGALES Miércoles 21 de setiembre de 2022 El Peruano / SUSTENTO DE LA DECISIÓN: De acuerdo con el artículo 19 de la Ley 30477, Ley que regula la ejecución de obras de servicios públicos autorizadas por las municipalidades en las áreas de dominio público, las empresas prestadoras de servicios públicos cumplen con reordenar o reubicar las redes de cableado aéreo y los postes en las áreas de dominio público, conforme se coordine con la correspondiente municipalidad. Al respecto, las medidas (i), (ii) y (iii) son ilegales por cuanto, con su imposición, la Municipalidad Distrital de Barranco ha vulnerado lo establecido en el referido artículo 19 de la Ley 30477, dado que las medidas de retiro y reubicación de cableado aéreo no han sido coordinadas con las empresas prestadoras de servicios públicos. Por otro lado, los artículos 80 y 159 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en materia de ornato, salud y salubridad, disponen que es la Municipalidad Metropolitana de Lima, en el caso en particular, la encargada de emitir la normativa destinada a regular, en materia de plani fi cación y urbanismo, el ornato en el ámbito de su competencia, así como regular y controlar la emisión de humos, gases, ruidos y demás elementos contaminantes de la atmósfera y el ambiente. Teniendo en cuenta ello, las medidas (i) y (iii) son igualmente ilegales, por cuanto han sido impuestas por la Municipalidad Distrital de Barranco respecto de ámbitos para los cuales carece de competencias, como seguridad, medio ambiente, ornato y salud pública, cuya regulación es competencia de la municipalidad provincial correspondiente y el organismo regulador. Finalmente, según el artículo 5 de la Ley 26734, Ley del Organismo Supervisor de Inversión en Energía, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 29901, Ley que precisa competencias del Osinergmin, y el artículo 34 del Reglamento General del Osinergmin, aprobado por el Decreto Supremo 054-2001-PCM, corresponde al Osinergmin la supervisión y fi scalización de las normas del subsector electricidad, dentro de las cuales se encuentran aquellas contenidas en el Código Nacional de Electricidad, cuyas disposiciones determinan diversas exigencias para las empresas prestadoras de servicios públicos de electricidad vinculadas con la identi fi cación de infraestructura. Asimismo, las competencias de la Municipalidad Distrital de Barranco se encuentran vinculadas con la organización del espacio físico y uso de suelo en tanto dichas competencias únicamente se vinculan a la autorización de la infraestructura de servicios públicos y la restricción por dichos motivos, de acuerdo con lo señalado por el artículo 79 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. En ese sentido, respecto de la medida (iv), la ilegalidad se sustenta en que la Municipalidad Distrital de Barranco no cuenta con competencia para requerir a las empresas de servicios públicos que informen sobre la infraestructura instalada de distribución eléctrica, en tanto que las exigencias vinculadas con la identi fi cación de infraestructura se encuentran en el Código Nacional de Electricidad, cuya fi scalización corresponde al Osinergmin. GILMER RICARDO PAREDES CASTRO Presidente 2107640-1 Declaran barrera burocrática ilegal lo dispuesto en el Procedimiento 4.4.14 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Provincial de Piura, aprobado por Ordenanza Municipal N° 135-06-CMPP y modificado por Decreto de Alcaldía N° 025-2019-A/MPP RESOLUCIÓN: 0298-2022/SEL-INDECOPI AUTORIDAD QUE EMITE LA RESOLUCIÓN: Sala Especializada en Eliminación de Barreras BurocráticasFECHA DE EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN: 23 de agosto de 2022 ENTIDAD QUE IMPUSO LA BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL: Municipalidad Provincial de Piura NORMA QUE CONTIENE LA BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL: Procedimiento 4.4.14 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Provincial de Piura, aprobado por Ordenanza Municipal 135-06-CMPP y modi fi cado por Decreto de Alcaldía 025-2019-A/MPP, denominado “Permiso de operación de servicio de transporte masivo público regular de personas urbano e interurbano”. PRONUNCIAMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA: Resolución Final 0672-2021/INDECOPI-PIU del 27 de octubre de 2021 BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL: La cali fi cación con silencio administrativo negativo del procedimiento denominado “Permiso de operación de servicio de transporte masivo público regular de personas urbano e interurbano”, materializada en el procedimiento 4.4.14 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Provincial de Piura, aprobado por Ordenanza Municipal 135-06-CMPP y modi fi cado por Decreto de Alcaldía 025-2019-A/MPP. SUSTENTO DE LA DECISIÓN:La Municipalidad Provincial de Piura es competente para otorgar la autorización para brindar el servicio de transporte masivo público regular de personas urbano e interurbano en las vías no saturadas de su jurisdicción y por lo tanto, es la entidad competente para incluir el procedimiento respectivo para acceder al título habilitante indicado en su Texto Único de Procedimientos Administrativos, de acuerdo con lo previsto en numeral 1.7 del artículo 81 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y el artículo 17 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo VIII del Título Preliminar y el numeral 1 del artículo 81 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y el artículo 14 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, las municipalidades provinciales tienen la facultad de normar y regular el servicio público de transporte terrestre urbano e interurbano de su jurisdicción, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales sobre la materia. Así, la Municipalidad Provincial de Piura debía observar lo establecido en el artículo 53-A del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo 017-2009-MTC, que dispone que todos los procedimientos de otorgamiento de la autorización para prestar servicios de transporte en todos sus ámbitos y modalidades se sujetan a evaluación previa con silencio administrativo positivo. En ese sentido al procedimiento para obtener el “Permiso de operación de servicio de transporte masivo público regular de personas urbano e interurbano” le correspondía el silencio administrativo positivo. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS, los procedimientos a instancia de parte se sujetan excepcionalmente al silencio administrativo negativo, si la entidad sustenta técnica y legalmente tal cali fi cación precisando la afectación en el interés público y la incidencia en alguno de los bienes jurídicos detallados en el mismo artículo o en alguna de las materias que se establezca por Decreto Supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros. El Colegiado veri fi có que la Municipalidad Provincial de Piura impuso la cali fi cación con silencio administrativo negativo al procedimiento 4.4.14 de su Texto Único de Procedimientos Administrativos denominado “Permiso de operación de servicio de transporte masivo público regular