NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (21/09/2022)
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38 NORMAS LEGALES Miércoles 21 de setiembre de 2022 El Peruano / independientemente de la situación tributaria (estado y condición del contribuyente) de la persona jurídica”. 2.8. En ese orden, el numeral 8 del inciso 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), impone la obligación de declarar bienes y rentas en la DJHV, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Precisamente, estas disposiciones se encuentran previstas, entre otras, en la Ley Nº 30161 (ver SN 1.4.) y el Reglamento de la Ley Nº 27482 (ver SN 1.5.), los cuales determinan que se deben declarar, entre otros, derechos (acciones) o participaciones con las que cuenten los obligados. 2.9. Por otro lado, el señor recurrente mani fi esta que no se puede excluir a un candidato cuando la omisión de la información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en base de datos o registros públicos, según el numeral 40.1 del artículo 40 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.10.). 2.10. Al respecto, se debe tener presente que, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), la información es extraída de las entidades públicas, en la medida de lo posible; sin embargo, en los rubros en que no se obtiene información automática de estas, la organización política debe registrar dicha información. Por ende, el señor candidato sí estaba en la obligación de consignarla la referida información en su DJHV (ver SN 1.2. y 1.6.). 2.11. Cabe precisar que tal posibilidad señalada en el considerando anterior fue prevista por la propia Ley Nº 31357 (ver SN 1.3.), que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP –que guarda estrecha concordancia con el artículo 40 del Reglamento de Inscripción al que alude el señor recurrente–. Así, no es posible interpretar de forma aislada el último párrafo de aquel numeral; por el contrario, la lectura de dicho numeral debe ser integral, es decir, incluyendo la determinación del propio Congreso de la República, de que la información se extrae automáticamente “en cuanto sea posible”, prevista en la parte inicial del mismo numeral de la disposición transitoria bajo comento, no obstante, los actos materia de análisis no se adecuan a dicho supuesto, esto es, que puedan extraerse automáticamente. 2.12. Así también, corresponde recordar que el derecho fundamental a la participación política no es absoluto, sino que se encuentra limitado por las condiciones y procedimientos establecidos por ley. Por ello, los mandatos efectuados por el JEE, como órgano electoral competente en el proceso de inscripción de listas de candidatos, no vulneran el citado derecho fundamental, en tanto que su actuación responde al estricto ejercicio de sus funciones en observancia de las normas electorales vigentes. 2.13. Por último, del Sistema Jurisdiccional de Expedientes, este órgano electoral advierte que la publicación de la Resolución Nº 00411-2022-JEE-CPOR/JNE, la cual admite la fórmula y la lista de candidatos –en parte– fue publicada en el portal electrónico institucional del JNE, el 19 de julio de 2022 a horas 8:16:43 pm, siendo así, esta debe ser considerada como publicada el 20 de julio de 2022 6, acto que también guarda estrecha coherencia con el momento en que se efectúa la publicación de la referida resolución en el panel del JEE, que ocurrió el 20 de julio de 2022, tal como se tiene de la constancia de publicación. En ese orden, al haberse interpuesto la tacha el 23 de julio de 2022, se concluye que fue presentada oportunamente y no como equivocadamente sostiene el señor recurrente. 2.14. En vista de lo expuesto, se advierte que el señor candidato omitió brindar información obligatoria en su DJHV, lo que conlleva a su apartamiento de las justas electorales (ver SN 1.2. y 1.10.). Siendo así, corresponde desestimar el recurso interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.15. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Julio René Vásquez Ríos, personero legal titular de la organización política Ucayali Región con Futuro; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00921-2022-JEE-CPOR/JNE, del 14 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don Edwin Vásquez López, candidato a gobernador para el Gobierno Regional de Ucayali, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022036957 UCAYALIJEE CORONEL PORTILLO (ERM.2022024952)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintisiete de agosto de dos mil veintidósEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Sobre el recurso de apelación interpuesto por don Julio René Vásquez Ríos, personero legal titular de la organización política Ucayali Región con Futuro, en contra de la Resolución Nº 00921-2022-JEE- CPOR/JNE, del 14 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don Edwin Vásquez López, candidato a gobernador para el Gobierno Regional de Ucayali, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral por haber omitido declarar información en el rubro VIII, Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, secciones Bienes inmuebles del declarante y sociedad de gananciales, y Titularidad de acciones y participaciones, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV). 2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que ha efectuado como amicus curiae, el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “ DE 017-03-21 ”, señala que según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas, criterio que por constituir una opinión califi cada, sustentada e imparcial, ha de ser tomada en cuenta.