NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (22/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 148
TEXTO PAGINA: 15
15 NORMAS LEGALES Jueves 22 de setiembre de 2022 El Peruano / Concesión; todo lo contrario, el OSIPTEL supervisó y evaluó la ejecución del citado contrato, considerando lo previsto en los artículos 6° y 7° del RFIS. Ahora bien, en relación al argumento presentado por AZTECA, corresponde señalar que su a fi rmación se condice con la posición expuesta por el OSIPTEL en el presente caso, esto es, que la solicitud de suspensión de un procedimiento no es atendida per se, por el simple hecho de existir una posible ambigüedad contractual tramitada en sede arbitral. Contrario a ello, tal como se ha dicho previamente, se suspenderá un procedimiento cuando se demuestre la necesidad de contar con la emisión de un pronunciamiento en el arbitraje previo a la emisión de una decisión administrativa, situación que se advirtió en el procedimiento de emisión de un mandato de acceso a facilidad complementaria que dio lugar a la Resolución Nº 084-2017-CD/OSIPTEL. Adicionalmente, en relación a la cita de la contestación de la demanda, se advierte que, en el presente caso, también se ha reconocido la posibilidad iniciar procesos arbitrales cuando considere que existe ambigüedad o vacío legal en relación a la interpretación, ejecución o cumplimiento de cualquier cláusula contractual que pudiera generarle algún tipo de perjuicio insubsanable; sin embargo, ello no implica que la facultad supervisora o sancionadora deba suspenderse en todos los escenarios. Asimismo, alineado a lo indicado por la Procuraduría Publica en el Expediente N°4788-2021, en el PAS materia de análisis también resultaban claras las obligaciones que debían ser cumplidas por la empresa operadora, sin ser necesaria ningún tipo de interpretación legal, jurídica o técnica. Por otro lado, es preciso resaltar que AZTECA no ha adjuntado a su recurso de apelación ninguna prueba que acredite la a fi rmación que imputa al OSIPTEL durante el informe oral en la audiencia virtual. En consecuencia, se trataría de una a fi rmación de su parte sin corroboración, que no se condiría con lo establecido en el artículo 196° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al procedimiento administrativo, el mismo que dispone que “la carga de probar corresponde a quien a fi rma hechos”. A mayor abundamiento, se tiene que de acuerdo con el numeral 6.3 del “Protocolo temporal para audiencias judiciales virtuales durante el período de emergencia sanitaria”, aprobado por Resolución Administrativa N°173-2020-CE-PJ, la audiencia virtual será grabada por el órgano jurisdiccional, siendo que las partes y sus abogados no están autorizadas a grabar la audiencia virtual. Por tanto, para que la empresa operadora demuestre lo que atribuye al OSIPTEL debe presentar la grabación realizada por el órgano jurisdiccional. Sin embargo, hasta ahora no hemos sido noti fi cados con el pedido formal que debió hacer AZTECA sobre dicha grabación y la procedencia del mismo por decisión del Décimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo de Lima. En consecuencia, los argumentos presentados por AZTECA en este extremo quedan desvirtuados. 3.5. Sobre la solicitud de Informe Oral.–Respecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional18 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas19. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo20, bajo el siguiente fundamento: “En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.” (Subrayado agregado) Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. Sin perjuicio de lo anterior, como se ha indicado previamente, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. En el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por AZTECA en su impugnación –principalmente de derecho-, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio sufi cientes para que el Consejo Directivo resuelva el Recurso de Apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo. Por lo expuesto, esta O fi cina considera que no corresponde otorgar el informe oral solicitado por AZTECA. IV. PUBLICACIÓN DE SANCIONESDe rati fi car el Consejo Directivo que corresponde sancionar a AZTECA la comisión de la infracción grave tipifi cada en el artículo 6 RGIS, debido a que en 25 nodos no habría alcanzado el parámetro establecido para el indicador DE, el cual forma parte de los SLA y cuyo cumplimiento es considerado como condición esencial en el Contrato de la RDNFO, suscrito con el Estado Peruano; corresponde la publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe N° 215-OAJ/2022 del 24 de agosto de 2022, emitido por la Ofi cina de Asesoría Jurídica, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 886/22 de fecha 8 de setiembre de 2022. SE RESUELVE:Artículo 1 °.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por AZTECA COMUNICACIONES PERÚ S.A.C., contra la Resolución de Gerencia General N° 335-2021-GG/OSIPTEL y, en consecuencia: 1.1. CONFIRMAR la responsabilidad de AZTECA COMUNICACIONES PERÚ S.A.C. frente a la comisión de la infracción muy grave tipi fi cada en el artículo 6 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones,