NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (22/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 148
TEXTO PAGINA: 17
17 NORMAS LEGALES Jueves 22 de setiembre de 2022 El Peruano / Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por VIETTEL PERÚ SAC. contra la Resolución N° 00208-2022-GG/OSIPTEL RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 00147-2022-CD/OSIPTEL Lima, 13 de setiembre de 2022 EXPEDIENTE Nº : 00089-2021-GG-DFI/PAS MATERIA :Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución N° 00208-2022-GG/OSIPTEL ADMINISTRADO : VIETTEL PERÚ SAC. VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa VIETTEL PERÚ SAC. (en adelante, VIETTEL) contra la Resolución N° 00208-2022-GG/OSIPTEL a través de la cual se le impuso cinco (5) multas por la comisión de la infracción tipi fi cada en el ítem 12 del Anexo 15 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante Reglamento de Calidad), al haber incumplido el valor objetivo del indicador Cumplimiento de Velocidad Mínima (en adelante, CVM) - durante el segundo semestre de 2020– en los centros poblados urbanos de Chota, Abancay, Iquitos, Juliaca y Pucallpa. (ii) El Informe Nº 223-OAJ/2022 del 31 de agosto de 2022, de la O fi cina de Asesoría Jurídica, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y (iii) El Expediente Nº 00089-2021-GG-DFI/PAS. CONSIDERANDO:I. ANTECEDENTES:1.1 Mediante carta C.02187-DFI/2021, noti fi cada el 14 de octubre de 2021, la Dirección Fiscalización e Instrucción (en adelante DFI) comunicó a VIETTEL el inicio de un Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante PAS) por la presunta comisión de cinco (5) infracciones administrativas tipi fi cadas – cada una de ellas– en el ítem 12 del Anexo 15 Reglamento de Calidad, por cuanto –durante el segundo semestre del año 2020– habría incumplido el indicador CVM en los centros poblados urbanos Abancay, Chota, Iquitos, Juliaca y Pucallpa, correspondiente al servicio de acceso a internet móvil en la velocidad de subida y bajada para las tecnologías 3G y/o 4G, según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6.1.1 del Artículo 6 y el Anexo 11 de la referida norma. 1.2 Mediante la carta S/N, recibida el 15 de octubre de 2021, VIETTEL se apersonó al presente procedimiento y solicitó a la DFI que se le conceda una prórroga de diez (10) días hábiles adicionales al plazo inicialmente otorgado por la carta C. 02187-DFI/2021, a fi n de formular sus descargos; lo cual fue atendido por la DFI mediante la carta C.2225-DFI/2021, noti fi cada el 21 de octubre de 2021, otorgándosele una prórroga por cinco (5) días hábiles adicionales, al originalmente otorgado, venciendo el 28 de octubre de 2021. 1.3 Por medio de la carta S/N recibida el 28 de octubre de 2021, VIETTEL presentó sus descargos en relación a la imputación del presente PAS. 1.4 Con fecha 26 de noviembre de 2021, la DFI remitió a la Gerencia General el Informe N° 00253-DFI/2021 (Informe Final de Instrucción), conteniendo el análisis de los descargos presentados por VIETTEL; el mismo que fue puesto en conocimiento de la empresa operadora por medio de la carta C.00993-GG/2021, noti fi cada el 16 de diciembre de 2021. 1.5 Mediante la Resolución N° 00208-2022-GG/ OSIPTEL, noti fi cada el 5 de julio de 2022, la Primera Instancia emitió pronunciamiento, resolviendo lo siguiente:Artículo que tipifi caObligación IndicadorCentro pobladoMulta impuesta Ítem 12 del Anexo 15La empresa operadora que incumpla con el valor objetivo del indicador CVM, previsto en el Anexo N° 11. La evaluación de este indicador se realizará con periodicidad semestral considerando la totalidad de centros poblados.CVMAbancay 30,2 UIT Chota 102,3 UIT Iquitos 102,3 UIT Juliaca 102,3 UIT Pucallpa 102,3 UIT 1.6 El 26 de julio de 2022 VIETTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 00208-2022-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el Artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones 1 (en adelante, RGIS) y los Artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General 2 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNVIETTEL presenta el Recurso de Apelación, invocando la nulidad de la Resolución N° 00208-2022-GG/OSIPTEL, al amparo de los siguientes fundamentos: 3.1 La resolución impugnada es nula al vulnerar el Debido Procedimiento, toda vez que el cálculo de las multas se sustenta en la “Metodología de cálculo para la determinación de multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el OSIPTEL”, aprobada mediante Resolución Nº 229-2021-CD/OSIPTEL, no obstante que la infracción no ha sido incluida. 3.2 Se han vulnerado los criterios de graduación de la sanción contenidos en el Principio de Razonabilidad. IV. ANÁLISIS DEL RECURSOA continuación, se analizarán los argumentos de VIETTEL: 4.1 Sobre la supuesta vulneración del Principio de Debido Procedimiento.- VIETTEL mani fi esta que en el presente caso, la Gerencia General ha impuesto las multas basándose en dos metodologías diferentes (i) una multa de 30.2 UIT utilizando la “Metodología de cálculo para la determinación de multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el OSIPTEL”, aprobada mediante Resolución Nº 229-2021-CD/OSIPTEL no encontrándose dentro de las mismas el incumplimiento del indicador de calidad “Cumplimiento de Velocidad Mínima” y (ii) cuatro (4) multas de 102.3 UIT utilizando la “Guía de cálculo para la determinación de multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores del OSIPTEL”, aprobada por Acuerdo 726/3544/19 de fecha 26 de diciembre de 2019. Conforme a ello, sostiene que la Resolución N° 00208- 2022-GG/OSIPTEL deviene en nula al graduar cuatro infracciones sobre un documento que no incorporó a dichas infracciones. Añade que el presente procedimiento cuenta con una motivación aparente pues los criterios de graduación de la sanción utilizados no son aplicables para la infracción especí fi ca del presente caso. Sobre el particular, de acuerdo con el Principio del Debido Procedimiento establecido en el numeral 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativos, tales