Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (22/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 18

18 NORMAS LEGALES Jueves 22 de setiembre de 2022 El Peruano / como a ser noti fi cados, a acceder al expediente, a refutar los cargos imputados, a exponer sus argumentos y a presentar alegatos complementarios, así como a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable. En el presente PAS se le imputa a VIETTEL no haber cumplido con el valor objetivo del indicador de calidad CVM del servicio de acceso a Internet móvil en los centros poblados Abancay, Chota, Iquitos, Juliaca y Pucallpa, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6.1.1 del Artículo 6 del Reglamento de Calidad —norma vigente al momento de la comisión de las infracciones—para la velocidad de bajada y subida, según la supervisión realizada en el segundo semestre del año 2020, en la tecnología 3G y 4G; al haber obtenido respectivamente, valores menores al valor objetivo de 90% fi jado en el Reglamento de Calidad, tal como se veri fi ca a continuación: N°Centro Poblado3G 4G Velocidad de Bajada (DL)Velocidad de subida (UL)Velocidad de Bajada (DL)Velocidad de subida (UL) 1 Abancay 86.49% 88.75% N.A N.A 2 Chota 60.08% 60.30% 83.01% 79.32% 3 Iquitos 35.06% 80.35% 40.28% N.A 4 Juliaca N.A 66.34% N.A 89.05% 5 Pucallpa 76.84% 67.50% N.A N.A Donde N.A: No aplica, debido a que la empresa operadora cumplió el valor objetivo en dicho tipo de tecnología y velocidad, según lo evaluado en el Informe de Supervisión Respecto de lo alegado por VIETTEL, es necesario indicar que la Resolución N° 00208-2022-GG/OSIPTEL efectuó una evaluación detallada de cada uno de los criterios contemplados en el numeral 3 del Artículo 248° del TUO de la LPAG. Asimismo, resulta pertinente tener en cuenta que a través de la Resolución de Consejo Directivo Nº 00229-2021-CD-OSIPTEL publicada en el Diario O fi cial El Peruano el 11 de diciembre de 2021 se aprobó las “Fórmulas y Parámetros de la Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas, Atenuantes y Agravantes, en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el OSIPTEL”, así como el desarrollo de la “Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el OSIPTEL ”, aplicables a las posibles infracciones que se con fi guren a partir del 01 de enero de 2022 3; siendo que en el marco de lo dispuesto a través de la Resolución N° 00065-2022-CD/OSIPTEL4 es factible analizar la aplicación de dicha metodología para procedimientos administrativos en trámite, en aplicación del Principio de Retroactividad Benigna. En esa línea, del análisis realizado a través de la Resolución N° 00208-2022-GG/OSIPTEL se concluyó que respecto de los centros poblados de Chota, Iquitos, Juliaca y Pucallpa, la Guía de Cálculo (2019) resulta ser más favorable que la Metodología de Multas actualmente vigente (2021), mientras que esta última resulta más bene fi ciosa para el centro poblado de Abancay, al ser menos gravosa, que la obtenida con la Guía de Cálculo. Es pertinente indicar que si bien la Guía de Cálculo efectúa un análisis de las conductas infractoras correspondientes a las quince (15) principales obligaciones supervisadas por la DFI, debemos tener en cuenta que su aplicación no se limita a dichas obligaciones, en tanto que la guía establece criterios generales a tomar en cuenta a efectos del cálculo de multa. Así, dependiendo de la naturaleza de la infracción y de la información disponible, se indica que se puede optar por la aplicación de una multa óptima con base en el daño causado, o una multa disuasiva con base en el bene fi cio ilícito. En el PAS bajo análisis, la Primera Instancia conforme a lo desarrollado mediante la Resolución N° 00208-2022-GG/OSIPTEL, y a efectos de determinar el cálculo de la multa a imponer, consideró el bene fi cio ilícito representado por el costo evitado, en el que se tomó en cuenta la inversión no realizada por VIETTEL para cumplir con el valor objetivo referido al indicador CVM establecido en el Reglamento de Calidad, lo cual generó la ocurrencia de las infracciones; para tal efecto se estimó un modelo de empresa e fi ciente y el nivel de inversión requerido para brindar el servicio de Internet móvil en los centros poblados de Abancay, Chota, Iquitos, Juliaca y Pucallpa. Conforme podemos apreciar, la Resolución N° 00208- 2022-GG/OSIPTEL ha cumplido con analizar y sustentar debidamente los montos de las multas aplicables. Por tanto, contrariamente a lo señalado por VIETTEL no se advierte que se haya vulnerado el Principio del Debido Procedimiento, el hecho que VIETTEL discrepe de los argumentos de la Primera Instancia, no quiere decir que lo resuelto por esta adolezca de un defecto en su motivación. 4.2 Sobre Los criterios de graduación aplicables.-VIETTEL solicita se revise la graduación de las sanciones y se reduzcan las multas impuestas basándose enteramente en los criterios de graduación de la sanción establecidos en el Principio de Razonabilidad, puesto que considera que en el presente procedimiento varios de los criterios contenidos en el TUO de la LPAG no han sido cumplidos a cabalidad, al haberse impuesto cuatro (4) multas ascendentes cada una a 102,3 UIT, sin que existan factores agravantes. VIETTEL sostiene que las multas impuestas han considerado un bene fi cio ilícito calculado en base a una guía que no es aplicable incurriendo una motivación. Añade que el considerar la probabilidad de detección como alta, debe incidir positivamente en la determinación de la sanción a imponer, debiéndose mantener las sanciones lo más próximo a las 51 UIT. Adicionalmente, mani fi esta que al considerar la Gerencia General que no existen elementos objetivos que permitan cuanti fi car el perjuicio económico causado, dicho parámetro no ha debido ser considerado para la determinación de la multa. Igualmente, señala que el hecho de no existir reincidencia en la comisión de la infracción, ha debido incidir positivamente en la determinación de la sanción a imponer pues evidenciaría que no incurrió anteriormente en la conducta infractora en concreto. Sobre el particular, a diferencia de lo señalado por VIETTEL, este Consejo Directivo advierte que en la Resolución N° 00208-2022-GG/OSIPTEL, la Primera Instancia fundamentó adecuadamente los criterios para graduar la sanción, justi fi cando debidamente los montos de las multas impuestas. Por tanto, el hecho que VIETTEL discrepe de la evaluación efectuada, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de un defecto en su motivación. Así, la Primera Instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del Artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RGIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente expediente. En la resolución impugnada se ha señalado que el bene fi cio ilícito está representado por el costo evitado, representado por la inversión no realizada por VIETTEL para cumplir con el valor objetivo referido al indicador CVM establecido en el Reglamento de Calidad, estimándose para tal efecto, un modelo de empresa e fi ciente y el nivel de inversión requerido para brindar el servicio de Internet móvil en los centros poblados de Abancay, Chota, Iquitos, Juliaca y Pucallpa. Asimismo, se estandarizó el porcentaje de inversión evitada en base al nivel de incumplimiento del indicador en cada uno de los indicados centros poblados, actualizado a valor presente a través del factor de actualización correspondiente a multas tipi fi cadas como graves, en concordancia con lo establecido en la Guía de multas, aprobada por el Consejo Directivo mediante Acuerdo 726/3544/19 de fecha 26 de diciembre de 2019. Con relación a lo señalado por VIETTEL, respecto a la probabilidad de detección como criterio para reducir los montos de las multas impuestas en la Resolución N° 00208-2022-GG/OSIPTEL, es preciso señalar que una probabilidad de detección alta no siempre implica necesariamente que la cuantía de la multa será la más cercana al límite mínimo de la infracción en función a su cali fi cación, pues, además de que la probabilidad de detección no es un atenuante, debe indicarse que toda