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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (27/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

TEXTO PAGINA: 23

23 NORMAS LEGALES Martes 27 de setiembre de 2022 El Peruano / horas, esta debe entenderse como noti fi cada dentro de los dos días siguientes, conforme ha rati fi cado la Corte Suprema. 2.9. Sobre ello, se debe precisar que, en virtud del criterio de especialidad, las actuaciones procesales ante la instancia jurisdiccional electoral se rigen por las normas electorales y demás disposiciones emitidas por el Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su deber de reglamentación, conforme al literal g del artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 2.10. En ese sentido, aunque el artículo 155 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establezca que la resolución judicial surte efectos desde el segundo día en que se ingresa su noti fi cación a la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y noti fi cadas en audiencias y diligencias especiales; el Reglamento sobre Casilla Electrónica, norma de aplicación especí fi ca en el proceso electoral, establece en su artículo 12 que la noti fi cación a través de la casilla electrónica habilitada surte efectos legales desde que esta es efectuada, de conformidad con la normativa correspondiente, y que el cómputo de los plazos se inicia a partir del día siguiente al que se efectúa el depósito. 2.11. Cabe indicar que este órgano colegiado, en reiteradas oportunidades 6, ha señalado que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, lo que, además, guarda relación con lo indicado por el Tribunal Constitucional (ver SN 1.13.). Es así que la presentación extemporánea del escrito de subsanación no puede ser convalidada, más aún si el señor recurrente fue noti fi cado con la resolución de inadmisibilidad el 22 de junio de 2022, a las 06:04:12 horas, antes de las 20:00 horas, por lo que esta sea considera como efectuada el 24 del mismo mes y año es una interpretación que se encuentra fuera de lo razonable, ya que implicaría otorgarle un plazo adicional y conceder un trato diferenciado y distinto al que se aplica a los demás participantes en el presente proceso electoral. 2.12. Sobre la aplicación del plazo del término de la distancia solicitado por el señor recurrente, el numeral 146.1 del artículo 146 de la LPAG (ver SN 1.4.) señala que este es aquel periodo de tiempo que se concede respecto a la distancia existente entre el lugar de domicilio del administrado dentro del territorio nacional y el lugar de la unidad de recepción más cercana a aquel facultado para llevar a cabo la respectiva actuación. De ahí que dicho instrumento reserva su alcance y aplicación a las notifi caciones realizadas en la modalidad física —esto es, al diligenciamiento en el domicilio real— y, por tanto, el cumplimiento o presentación de escritos y otros ante la sede física del órgano solicitante. 2.13. En el caso de autos, se advierte que la noti fi cación de la Resolución Nº 00121-2022-JEE-PUNO/JNE fue realizada de conformidad con el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.15.). Por ello, en atención al principio de especialidad, resultan de aplicación obligatoria las disposiciones establecidas en el citado cuerpo normativo, que señalan que el cómputo de los plazos se inicia a partir del día siguiente del depósito (ver SN 1.14.), y no regula un plazo adicional por el término de la distancia. Por ello, no es posible aplicar dicho plazo adicional, toda vez que desnaturalizaría el sistema de notifi caciones en el marco de la transformación digital y, en especí fi co, la modalidad de noti fi cación establecida en el artículo 47 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.9.). 2.14. Por lo expuesto, se veri fi ca que la presentación del escrito de subsanación cali fi ca como extemporánea, por lo que la decisión emitida por el JEE es acorde a las normas electorales vigentes. Sin perjuicio de la conclusión a la que se arriba, en virtud de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1. y 1.2.), este máximo órgano electoral se encuentra facultado para revisar si la decisión del órgano de primera instancia es acorde a derecho. En ese sentido, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta cali fi cación de la lista presentada por la organización política, en el extremo cuestionado, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.15. Así, se veri fi ca que los señores candidatos a alcalde y regidores no cumplieron con presentar el Anexo Nº 1 con fecha posterior al término de llenado de su DJHV, tanto en la etapa postulatoria como en el plazo otorgado para su subsanación, por lo que se tiene por no satisfecho el requisito establecido en el numeral 28.5, del artículo 28 del Reglamento e Inscripción (ver SN 1.3) y, en la medida en que este supone un requisito cuya inobservancia se sanciona con la improcedencia de la totalidades de los señores candidatos, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de las demás observaciones formuladas. 2.16. Cabe precisar que este requisito resulta de vital importancia para la inscripción de candidaturas, puesto que garantiza la voluntad de la persona para ser candidato y le otorga conformidad a la información contenida en la DJHV –a la que el ciudadano tendrá acceso para emitir un voto responsable, informado y racional– por lo que debe ser presentado con la solicitud de inscripción o subsanado en su oportunidad. 2.17. Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.18. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.15.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE:1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Vicente Ferrer Gil Layme, personero legal titular de la organización política Gestionado Obras y Oportunidades con Liderazgo; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00330-2022-JEE-PUNO/ JNE, del 26 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Capachica, provincia y departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Modi fi cado por la Ley Nº 31465, Ley que modi fi ca la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, a fi n de facilitar la recepción documental digital, publicada el 4 de mayo de 2022 en el diario o fi cial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 3 Aprobado por la Resolución Nº 0069-2022-JNE, publicada el 5 de febrero de 2022, en el diario o fi cial El Peruano. 4 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 5 Aprobado con la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 6 Resoluciones N.° 1715-2018-JNE, N.° 1729-2018-JNE, N.° 1730-2018- JNE. 2109317-1