NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (27/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 164
TEXTO PAGINA: 26
26 NORMAS LEGALES Martes 27 de setiembre de 2022 El Peruano / SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. A partir de la revisión de autos, este órgano electoral advierte que, en aplicación del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.), el JEE declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la OP a través de la Resolución Nº 00039-2022-JEE-ESPI/JNE, la cual fue debidamente noti fi cada el 18 de junio de 2022, a las 14:15:07 horas, en la Casilla Electrónica Nº 07321487, conforme lo establece el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.). 2.2. De acuerdo con lo dispuesto en la resolución de inadmisibilidad y conforme al numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.), concordante con el numeral 30.1 del artículo 30 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.3.), el plazo de subsanación venció el 20 de junio de 2022, a las 20:00 horas , esto último acorde a las reglas de recepción de documentos a través de la Mesa de Partes Virtual y la Mesa de Partes del SIJE (ver SN 1.6. y 1.7.). 2.3. No obstante, de autos se advierte que el señor recurrente ingresó dos escritos . El primero, presentado el 20 de junio de 2022 a las 20:05:09 horas, en el que se adjuntan anexos, debe entenderse por presentando al día siguiente , conforme a lo señalado en la Tercera Disposición Final del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.). El segundo fue presentado el 21 de junio de 2022 a las 19:46:10 horas , conforme se acredita con el cargo de recepción obrante en el expediente. Por lo tanto, se aprecia que el escrito de subsanación no fue presentado dentro del plazo legal otorgado. 2.4. El señor recurrente indica que no pudo presentar el escrito de subsanación en el plazo otorgado debido a los problemas que la plataforma SIJE ha venido presentado desde inicio de la etapa de inscripción de solicitud de listas de candidatos, y que ello se encuentra fehacientemente acreditado, pues el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones prorrogó por 72 horas la presentación de las solicitudes de inscripción de candidatos a nivel nacional. 2.5. Sobre el particular, el señor recurrente no pretende sustentar las presuntas de fi ciencias de la Mesa de Partes del SIJE con sucesos acaecidos durante los días otorgados para la presentación de la subsanación, sino con circunstancias que motivaron una ampliación excepcional del plazo de presentación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos del 14 de junio del año en curso. Sin embargo, dicho argumento no se puede amparar, puesto que no tiene ninguna vinculación con la operatividad del sistema en el momento de la presentación de la subsanación. 2.6. A su vez, no obra en autos documentación que acredite que, en el periodo otorgado para la subsanación de las observaciones formuladas —esto es, 19 y 20 de junio de 2022—, la Mesa de Partes del SIJE presentara problemas técnicos. 2.7. Adicionalmente, con el fi n de evaluar la funcionalidad de la MPSIJE durante el periodo en el que se requirió al recurrente realizar la subsanaciones a las observaciones advertidas por el JEE, se realizó una consulta técnica al responsable del SIJE, de cuyo análisis se puede concluir que desde el 18 de junio del año en curso, en la MPSIJE existieron más de 19 mil interacciones referidas a los expedientes de solicitud de inscripción de candidaturas presentados al 17 de junio del año en curso (fecha límite conforme a la ampliación excepcional). Asimismo, un porcentaje signi fi cativo de los SISO generados no estuvieron relacionados con funcionalidades que utilizaron dichos usuarios para presentar documentos a un expediente, los que sí estuvieron relacionados fueron atendidos en gran parte, existiendo un margen que pertenecen a usuarios internos del JNE o de los JEE. Se precisa que aun cuando podrían existir fl uctuaciones que son usuales en todo sistema digital, ello no signi fi ca un colapso o una caída de la MPSIJE que impida presentar documentos o escritos en dicha plataforma. Con ello se concluye que el señor recurrente estuvo en la posibilidad de subsanar dentro del plazo las observaciones advertidas, cuya omisión o realización incompleta es atribuible a su propio proceder.2.8. Asimismo, el señor recurrente indica que la decisión del JEE vulnera el derecho al debido proceso, en el extremo del derecho al procedimiento preestablecido, así como los principios de igualdad, legalidad y tipicidad. Sin embargo, no ha indicado cómo es que dicho pronunciamiento conculca dichos principios, habida cuenta de que la declaración de improcedencia fue emitida dentro de un proceso jurisdiccional electoral, cuya regulación se encuentra previamente establecida —y es de aplicación a todos los participantes de las ERM 2022— en el numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), el cual prescribe que la inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento. Así, se veri fi ca que la resolución impugnada fue emitida en el marco de un debido proceso y garantizando la observancia de los principios alegados por el señor recurrente. 2.9. Finalmente, a pesar de que a los ciudadanos les asiste el derecho a la participación política, este no es absoluto, sino que se encuentra limitado a las condiciones y procedimientos establecidos por ley. Así, la veri fi cación de los requisitos y el cumplimiento de los mandatos efectuados por el JEE, como órgano electoral competente en el proceso de inscripción de listas de candidatos, no vulneran el citado derecho fundamental, en tanto que su actuación responde al estricto ejercicio de sus funciones en observancia de la norma electoral vigente. 2.10. En tal sentido, este Supremo Tribunal concluye que el JEE actuó conforme a las normas establecidas (ver SN 1.2., 1.3. y 1.5.) al considerar que el recurrente no cumplió con subsanar las observaciones realizadas en el plazo otorgado. 2.11. Sin perjuicio de la conclusión a la que se arriba, en ejercicio de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral, este máximo órgano electoral se encuentra facultado para revisar si la decisión del órgano de primera instancia es acorde a derecho. En ese sentido, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta cali fi cación de la lista presentada por la organización política en el extremo cuestionado, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.12. De autos se veri fi ca que la organización política no cumplió con presentar el acta electoral correspondiente, así como que los señores candidatos a alcalde y regidores presentaron el Anexo Nº 1 con fecha anterior al término del llenado de su DJHV, inobservando lo establecido en los numerales 28.2 y 28.6, del artículo 28 del Reglamento e Inscripción (ver SN 1.1.); por tanto, al haber incumplido dicho requisito en la presentación de listas y no haber subsanado en el plazo legal otorgado, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de las demás observaciones formuladas por el JEE. 2.13. Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 00143-2022-JEE-ESPI/JNE, del 23 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar, que declaró improcedente la solicitud de inscripción para la Municipalidad Distrital de Condoroma, provincia de Espinar, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE.