NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (27/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 164
TEXTO PAGINA: 37
37 NORMAS LEGALES Martes 27 de setiembre de 2022 El Peruano / Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente la lista de candidatos al Concejo Distrital de Villa María del Triunfo en razón de que la organización política no cumplió con subsanar las observaciones formuladas. Asimismo, indicó que no se cumplió con la cuota joven dado que no se subsanaron las observaciones formuladas a los candidatos a regidores Lucero Lisetth León Sánchez, Jorge Joaquín Barrientos Zárate y María Mercedes Castillo Quillahuamán, en las posiciones N.os 8, 9 y 10, respectivamente. 2.2. En primer orden, conviene precisar que en la etapa de cali fi cación de listas se advierten dos momentos. El primero, relativo a la cali fi cación de los requisitos constitutivos y transversales de la lista, entre estos, el cumplimiento de la cuota de jóvenes, por lo que una vez verifi cada la inclusión de candidatos con el rango de edad que señala el Reglamento, se procederá al siguiente momento, esto es, la cali fi cación individual, por lo que la falta de observancia de algún requisito y la declaración de improcedencia del candidato, de corte individual, no puede revocar la cali fi cación previa de la lista, por lo que el análisis realizado por el JEE no resulta adecuado respecto del cumplimiento de la referida cuota. 2.3. Dicho ello, en tanto la declaración de improcedencia también fue decretada por no haber cumplido con subsanar las observaciones formuladas, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su facultad de revisión y control de las decisiones de primera instancia, evaluar si la organización política cumplió con el requerimiento efectuado por el JEE y si este cali fi có de manera correcta la lista presentada. Sobre el requerimiento de sustento documentario de las DJHV de los señores candidatos 2.4. El JEE observó que los candidatos a alcalde y regidores no adjuntaron los documentos que sustentan la información registrada en sus DJHV, indicando que solo los candidatos a regidores Nº 11 y Nº 13 no habrían satisfecho dicho requerimiento. No obstante, de acuerdo con el numeral 28.5 del artículo 28, concordante con el artículo 17, del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.4.), dicha exigencia es para fi nes de fi scalización; por consiguiente, no es un requisito que deba ser analizado en la etapa de la cali fi cación de la solicitud de inscripción de candidatos, en consecuencia, no debió ser requerido, no obstante, el JEE concluyó tenerlo por subsanado. Sobre la presentación de documentos fi rmados digitalmente por personero legal 2.5. Asimismo, el JEE observó que los documentos presentados por cada uno de los señores candidatos, no fueron fi rmados digitalmente por la personera legal (ver SN 1.4.). Sobre ello, del escrito de subsanación, se advierte que la señora recurrente cumplió con levantar dicha observación de manera parcial, así se veri fi ca que adjuntó las DJHV, los Anexos 1 y 2 de los señores candidatos a regidores N.os 2, 5, 8, 9 y 10, así como las licencia sin goce de haber respecto de los señores candidatos a regidores N.os 2 y 8. Por lo que el JEE debió considerar por cumplido dicho requisito respecto de los citados candidatos. Empero, ello no ocurre con el señor candidato a alcalde, pues la organización política no cumplió con adjuntar la DJHV fi rmada digitalmente por el personero legal, así como tampoco cumplió con adjuntar, dentro del plazo de subsanación, las DJHV y Anexos 1 y 2 de los señores candidatos a regidores N.os 1, 3, 4, 6, 7, 11, 12 y 13. 2.6. Sobre el particular, la señora recurrente reconoce que la fi rma digital de la documentación presentada por cada candidato, fue efectuada parcialmente, no obstante, indica que debe evaluarse que en el sistema Declara se registraron las DJHV de todos los candidatos quienes primero suscribieron y entregaron a la organización política, dando su consentimiento de participar. 2.7. Al respecto, se advierte que las DJHV presentadas en etapa postulatoria no contienen fi rma de los señores candidatos así como tampoco del señor personero legal, por lo que lo alegado por la señora recurrente deviene en insubsistente. Se debe señalar que aún si estas fueran presentadas con la fi rma de los señores candidatos, el artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.4.) señala que corresponde al personero legal de la organización política fi rmar digitalmente cada uno de los documentos que se presentan, entre estos, aquellos que se generan desde el sistema Declara y aquellos que se adjuntan en formato PDF, y que son independientes entre sí. 2.8. En cuanto a los documentos presentados conjuntamente con el recurso de apelación, a fi n de que sean valorados y dar por subsanadas las observaciones no satisfechas en su oportunidad, en la medida en que no se adecúan a los supuestos previstos en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.8.), norma de aplicación supletoria, no corresponde a este Supremo Tribunal Electoral valorarlos en esta instancia. 2.9. Así, se veri fi ca el incumplimiento de dicho requisito respecto de los señores candidatos a alcalde y regidores N.os 1, 3, 4, 6, 7, 11, 12 y 13, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre las observaciones que pudieran realizarse de manera individual; correspondiendo, por el contrario, veri fi car la cali fi cación de la solicitud de inscripción de los señores candidatos a regidores N.os 2, 5, 8, 9 y 10, que sí superaron este primer fi ltro. Sobre el requisito de domicilio de los señores regidores N.os 2, 5, 8, 9 y 10 2.10. El JEE observó primigeniamente que “todos los candidatos de la lista”, entiéndase, el candidato a alcalde y los candidatos a regidores, no acreditaron la condición de haber nacido o domiciliar por más de 2 años, computados al 14 de junio de 2022, en la circunscripción de Villa María del Triunfo. No obstante, luego determinó el cumplimiento de, entre otros, de los candidatos a regidores N.os 5 y 8. Sobre el particular, en atención a lo señalado en el considerando 2.9. de la presente, se analizará el cumplimiento de dicha condición únicamente respecto de los señores candidatos a regidores N.os 2, 9 y 10. 2.11. Respecto al requisito establecido en el artículo 24 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.4.), se advierte que el Documento Nacional de Identidad 4 (DNI) de doña María Mercedes Castillo Quillahuamán, candidata a regidora Nº 10, que consigna dirección en el distrito de Villa María del Triunfo, con fecha de emisión del 11 de febrero de 2019, por lo que se acredita dicho requisito. A su vez, respecto a doña Aurelia Sayda Condezo Dávila, candidata a regidora Nº 2, de la consulta realizada a la plataforma virtual Módulo Seguimiento de Expedientes (MSE), enlace Búsqueda de Padrón 5, se advierte que en los procesos de Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Generales 2021, se consignó como ubigeo el distrito de Villa María del Triunfo, lo cual resulta su fi ciente para acreditar el requisito observado. Con relación a don Jorge Joaquín Barrientos Zárate, candidato a regidor Nº 9, de la citada plataforma, se veri fi ca que en las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Generales 2021, se consignó como ubigeo