NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (27/09/2022)
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TEXTO PAGINA: 35
35 NORMAS LEGALES Martes 27 de setiembre de 2022 El Peruano / VISTO: en audiencia pública virtual del 20 de julio de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N.° 00080-2022-JEE-LIS2/JNE, del 3 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Mediante la Resolución Nº 00032-2022-JEE- LIS2/JNE, del 20 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción de la lista, concediendo dos (2) días calendario para la subsanación de las siguientes observaciones: a. La organización política no cumplió con presentar la documentación que acredite la información registrada en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los señores candidatos a alcalde y regidores. b. La organización política no adjuntó el Acta de Elección Interna respectiva. c. Los señores candidatos a alcalde y regidores no acreditan la condición de domiciliar en los últimos dos (2) años en la circunscripción electoral para la que postulan. d. Doña Lucero Lisetth León Sánchez, candidata a regidora Nº 8, no acredita su fi cientemente la condición de domiciliar en los últimos dos (2) años en la circunscripción electoral para la que postula. e. Don Jesús Fernando Velazco Córdova, candidato a regidor Nº 5, no adjuntó documento en el que conste la situación de su pase a retiro como miembro de la Policía Nacional del Perú. f. Doña María Mercedes Castillo Quillahuamán, candidata a regidora Nº 10, no presentó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber correspondiente. g. Los documentos presentados por la organización política respecto de los señores candidatos a alcalde y regidores, no cuentan con fi rma digital del señor personero legal. h. Doña María Mercedes Castillo, candidata a regidora, renunció a la organización política Podemos Perú después del 31 de diciembre de 2021, plazo establecido para participar en las ERM2022. 1.2. El citado pronunciamiento fue noti fi cado el 23 de junio de 2022, a las 12:28:58 horas, en la casilla del personero legal Nº CE_ 16787889, conforme se veri fi ca del cargo de la Noti fi cación Nº 28842-2022-LIS2. 1.3. El 25 de junio de 2022, a las 19:59:25 horas, el señor recurrente presentó el escrito y anexos de subsanación a través del Sistema de Mesa de Partes del SIJE (MPSIJE). 1.4. Con la Resolución Nº 00080-2022-JEE-LIS2/ JNE, del 3 de julio de 2022 el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada, en razón de que la organización política no cumplió con subsanar las observaciones relacionadas con: a) doña Lucero Lisetth León Sánchez, candidata a regidora Nº 8, sobre condición de domicilio; b) doña María Mercedes Castillo Quillahuamán, candidata a regidora Nº 10, sobre presentación de solicitud de licencia sin goce de haber y su renuncia fuera del 31 de diciembre de 2021; c) el señor personero no cumplió con consignar su fi rma digital en los documentos presentados respecto de cada uno de los señores candidatos a alcalde y regidores; d) el candidato a alcalde y los candidatos a regidores en las posiciones N.os 1, 2, 4, 6, 7, 9, 10, 11, 12 y 13, no acreditaron domicilio. Asimismo, se indicó que no se cumplió con la cuota joven dado que no se subsanaron las observaciones formuladas a los candidatos a regidores N.os 8, 9 y 10. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 8 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) Con relación a doña María Mercedes Castillo Quillahuamán, candidata a regidora, presentó ante la entidad pública su licencia sin goce de haber, sin embargo no se cargó por el MPSIJE, pero lo cierto es que existe y tiene fecha cierta, por lo que deberá evaluarse en instancia superior. Además, la citada candidata laboró para la Municipalidad Distrital de San Juan de Mira fl ores como locadora de servicios, por lo que no estaba obligada a presentar licencia sin goce de haber. b) Reconoce que la fi rma digital fue efectuada parcialmente, no obstante, ello no puede dar mérito a la declaración de improcedencia, por lo que sería un exceso de formalidad. Debe evaluarse que en el sistema Declara se registraron las DJHV de todos los candidatos quienes primero suscribieron y entregaron a la organización política. c) La observación formulada respecto a doña María Mercedes Castillo Qillahuamán, candidata a regidora, carece de sustento pues la Ley Nº 31357 establece que el límite de fecha para renuncias es solo para aquellos que postulen como gobernadores, vicegobernadores y alcaldes. Sin perjuicio de ello, adjunta captura de pantalla de un correo electrónico en el que hace constar que la citada regidora presentó su renuncia el 31 de diciembre de 2021. d) El JEE no ha valorado adecuadamente los medios probatorios presentados para acreditar el domicilio múltiple de doña Lucero Lisetth León Sánchez, candidata a regidora. e) El JEE no formuló observaciones respecto del candidato don Jorge Joaquín Barrientos Zárate, por lo que al emitir pronunciamiento sobre el incumplimiento del requisito de domicilio, ha puesto en situación de indefensión a la organización recurrente. f) La recurrida adolece de falta de motivación ya que se sustenta la improcedencia en el incumplimiento de cuota de jóvenes, cuando esta fue acreditada en la califi cación de lista y no de candidatos. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) 1.1. El tercer párrafo del artículo 24-B establece: No pueden inscribirse como candidatos en otros partidos políticos o movimientos regionales los a fi liados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o que cuenten con autorización expresa de la organización política a la que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción; y que esta no presente candidato en la respectiva circunscripción. […]. [Resaltado agregado]. 1.2. El numeral 4 de la Novena Disposición Transitoria, incorporada por la Ley N.° 31357, determina: 4. Solo los candidatos a gobernadores regionales, vicegobernadores y alcaldes deben estar a fi liados a la organización política por la que deseen postular. La presentación de las a fi liaciones ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) podrá efectuarse como máximo hasta el 5 de enero de 2022. […]. [Resaltado agregado]. 1.3. La Duodécima Disposición Transitoria, también incorporada por la Ley N.° 31357, dispone: