NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (27/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 164
TEXTO PAGINA: 38
38 NORMAS LEGALES Martes 27 de setiembre de 2022 El Peruano / el distrito de Villa María del Triunfo, por lo que se tiene satisfecho dicho requisito. Sobre las observaciones formuladas a doña María Mercedes Castillo Quillahuamán, candidata a regidora Nº 10 2.12. Por otro lado, de la revisión de autos se advierte que doña María Mercedes Castillo Quillahuamán, candidata a regidora Nº 10, no presentó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber correspondiente requerida por el JEE. 2.13. Al respecto, aunque la señora recurrente alega que cumplió con solicitar la licencia sin goce de haber y que esta fue tramitada por la entidad empleadora el 7 de julio de 2022, se debe indicar que conforme al numeral 28.10 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.4.) el requisito exigible se constituye únicamente en la presentación del cargo de solicitud promovido y no así el pronunciamiento o gestión de la institución ante la cual se incoa dicho pedido, lo que en el caso de autos no ha sucedido, pues este no fue presentado junto con la solicitud de inscripción y, a pesar de haberse otorgado el plazo prudencial para su subsanación y de contar con dicho documento conforme se señala, no fue oportunamente presentado en la última oportunidad que tuvo para hacerlo. 2.14. A su vez, respecto a la condición de a fi liación y renuncia de dicha candidata, de la consulta realizada al SROP se veri fi ca que renunció a la organización política Podemos Perú a la que se encontraba a fi liada el 4 de enero de 2022, es decir, fuera del plazo establecido para dicho acto, según el artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas. 2.15. En este caso, se observa que el JEE advirtió que la renuncia efectuada a otra organización política (Podemos Perú) se realizó fuera del plazo establecido (31 de diciembre de 2021). Aun cuando la señora recurrente cuestiona que dicho plazo solo le es exigible a los candidatos a gobernador, vice gobernador y alcaldes, se debe precisar que la LOP (ver SN 1.1. y 1.3.) no permite la participación de un candidato por otra organización política a menos que hubiese renunciado o cuente con autorización expresa de la organización política a la que pertenece y que esta no presente candidatos en la respectiva circunscripción. 2.16. Ahora, para el caso de los regidores y consejeros regionales, respecto a las renuncias, la LOP establece como plazo un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda —esto es, el 14 de junio de 2021 para las ERM 2022 (ver SN 1.1.)—, por lo que la obligatoriedad de renunciar como máximo hasta el 31 de diciembre de 2021 (ver SN 1.3.) responde a una interpretación más favorable a la participación política, considerando la fecha máxima establecida para las renuncias de los candidatos a alcalde, gobernador y vicegobernador regional (ver SN 1.3.). 2.17. Así las cosas, al no haber renunciado en la fecha establecida, la señora candidata podía postular por otra organización política siempre y cuando contase con una autorización expresa de su organización política y solo si esta última no presentase candidaturas en la misma circunscripción (ver SN 1.1. y 1.3.). 2.18. Sin embargo, realizada la búsqueda en la plataforma electoral, en el portal web institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>, se advierte que la organización política Podemos Perú (a la que estuvo a fi liada la señora candidata hasta el 4 de enero de 2022) sí presentó una lista para la misma circunscripción y, por este hecho, aunque tuviera la referida autorización, la señora candidata no podía postular por otra organización política, por lo que no cumplió con subsanar las observaciones formuladas por el JEE. 2.19. Sin perjuicio de ello, se informa que mediante el Memorando Nº 000449-2022-SC/JNE, del 18 de julio de 2022, el área de Servicios al Ciudadano del JNE informó que la señora candidata presentó un escrito de renuncia a la organización política a la que se encontraba a fi liada el 31 de diciembre de 2022, a las 20:47 horas; empero, al haber sido ingresado fuera del horario de atención establecido en términos y condiciones del Servicio de Mesa de Partes Virtual, se tiene por presentado al día siguiente hábil (4 de enero de 2022). Por lo expuesto, corresponde declarar fundado, en parte, el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada en el extremo que declaró la improcedencia de la candidatura de doña Aurelia Sayda Condezo Dávila, don Jesús Fernando Velazco Córdova, doña Lucero Lisetth León Sánchez y don Jorge Joaquín Barrientos Zárate, candidatos a regidores N.os 2, 5, 8 y 9, respectivamente. A su vez, corresponde disponer que el JEE continúe con la cali fi cación de la referida solicitud de inscripción, observando lo expresado en los fundamentos del presente pronunciamiento. Asimismo, en la medida en que la organización política no cumplió con subsanar la totalidad de las observaciones formuladas correctamente por el JEE, corresponde a este órgano electoral, con fi rmar la resolución impugnada, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Carlos Walter Mejía Escajadillo, candidato a alcalde, así como de don Wilberth Tito Basurto Feliz, don Alejandro Elías Vara Franco, doña Jéssica Becerra Flores, doña Mery Isabel Vilca Marín, don Ángel Aniceto Choque Martínez, doña María Mercedes Castillo Quillahuamán, don Walter Edmundo Molina Ventura, doña Clarisa Tania Peña Huanay y don Dick Sulca Cayllahua, candidatos a regidores N.os 1, 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12 y 13, respectivamente. 2.20. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE:1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, y en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.° 00080-2022-JEE-LIS2/JNE, del 3 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Aurelia Sayda Condezo Dávila, don Jesús Fernando Velazco Córdova, doña Lucero Lisetth León Sánchez y de don Jorge Joaquín Barrientos Zárate, candidatos a regidores, para el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 continúe con la cali fi cación de la referida solicitud de inscripción, observando lo expresado en los fundamentos del presente pronunciamiento. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 00080-2022-JEE-LIS2/JNE, del 3 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Carlos Walter Mejía Escajadillo, candidato a alcalde, así como de don Wilberth Tito Basurto Feliz, don Alejandro Elías Vara Franco, doña Jéssica Becerra Flores, doña Mery Isabel Vilca Marín, don Ángel Aniceto Choque Martínez, doña María Mercedes Castillo Quillahuamán, don Walter Edmundo Molina Ventura, doña Clarisa Tania Peña Huanay y don Dick Sulca Cayllahua, candidatos a regidores, para la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE.