NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (27/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 164
TEXTO PAGINA: 32
32 NORMAS LEGALES Martes 27 de setiembre de 2022 El Peruano / 2.4. Con relación a las normas en materia electoral de aplicación a las ERM2022, se tiene, entre otros, el artículo 118 de la LOE (ver SN 1.6.) que establece que ningún ciudadano puede ser incluido para participar sin su conocimiento, por ello, es imperativo establecer mecanismos que permitan veri fi car la comprensión, y autorización expresa y cierta de su participación. Asimismo, los literales e y f del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.7.) prescriben que están impedidos de postular los trabajadores y funcionarios del Estado salvo que soliciten licencia sin goce de haber, y aquellos deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), siendo necesario que el candidato acredite no encontrarse inmerso en dichos impedimentos. Por su lado, el artículo 23 de la LOP (ver SN 1.9.) establece que los candidatos deben entregar una DJHV, la que se publica en la página web del JNE y sirve para fi nes de fi scalización, por ello, es necesario un mecanismo que haga constar que el señor candidato hace suyo el contenido de la DJHV. 2.5. Así, conforme a los literales g y l del artículo 5 de la LOJNE (ver SN 1.5.) corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de candidatos, como los JEE, desde la cali fi cación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a estas; así como dictar la reglamentación necesaria para su funcionamiento. 2.6. Bajo dicha facultad-deber de reglamentación -entiéndase potestad derivada de regulación-, el JNE aprobó el Reglamento de Inscripción estableciendo en el artículo 28 los documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos, con el objetivo de hacer cumplir el contenido de las leyes electorales para los presentes comicios, en observancia de la competencia constitucional otorgada al JNE y en ejercicio legítimo de su función. Asimismo, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se estableció que, advertida la omisión o presentación defectuosa de algún requisito, el JEE deberá solicitar su subsanación dentro del plazo de dos (2) días calendario (ver SN 1.11. y 1.12.), ello con la fi nalidad de procurar la participación política dentro de los márgenes y plazos del proceso electoral, caracterizado su naturaleza concentrada y preclusiva. 2.7. En ese sentido, en tanto que dicho instrumento normativo fue emitido en ejercicio de la potestad derivada de regulación y guarda correspondencia con las disposiciones normativas de la LOE, LEM y LOP al desarrollarla, no excediendo más allá de lo sentenciado por ley, la declaración de improcedencia de las solicitudes de inscripción de los señores candidatos respecto al incumplimiento de los requisitos exigible, resulta acorde a ley, no pudiendo constituirse en una manifestación que vulnere el derecho a ser elegido, el que si bien asiste a los ciudadanos, no supone un derecho absoluto, sino que se encuentra limitado a las intervenciones que puedan emanar de la Constitución, de otros derechos fundamentales, así como de las leyes. 2.8. Así, este Supremo Tribunal concluye que el JEE actuó conforme a las normas electorales (ver SN 1.11) al requerir a la organización política el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.10 ), no advirtiéndose infracción al artículo 31 y 54 de la Constitución (ver SN 1.2. y 1.3.). 2.9. Por otro lado, el señor recurrente solicita que se cali fi quen los documentos presentados en segunda instancia y que acreditarían el cumplimiento de los requisitos observados. 2.10. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hagan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.14.); así, los medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con la apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.11. Sin perjuicio de ello, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de advertir la falta de consistencia y, cuando no, contradicción del discurso del señor recurrente, pues mientras aduce que los requisitos observados no eran exigibles por contravenir el artículo 31 de la Constitución, por otro lado, se evidencia que ello no fue cuestionado en el escrito de subsanación defi cientemente presentado y que además procura cumplir mediante documentos presentado con su recurso de apelación, lo que resta fi rmeza a la construcción argumentativa a los alegatos sostenidos en esta instancia. 2.12. Por lo expuesto, estando a que el señor recurrente no cumplió con subsanar las observaciones formuladas por el JEE, esto es, no cumplió con presentar la documentación solicitada, relativa al Anexo Nº 1 de los señores candidatos y siendo este un requisito indispensable para la admisión de las candidaturas (ver SN 1.10.), carece de objeto emitir pronunciamiento sobre las demás observaciones formuladas, así, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado y confi rmar la resolución venida en grado 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica. (ver SN 1.15.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE:1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00326-2022-JEE-PCYO/JNE, del 24 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Willy Nidler Gamarra Hernández, candidato a alcalde, así como de don Jhonny Luis Suárez Cabanillas, doña Karen Milagros Barboza Prado, don Jorge Luís Inca Hernández, don Josimar Rodrigo de la Cruz Chuquimango, doña Karol Yarleth Carpio Quiróz, don Daniel Benjamín Romero Chalán, doña Diana Carolina Guerrero Quiroz y don William Roberto Lozano Palacios, candidatos a regidores, para la Municipalidad Provincial de Chepén, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, por los fundamentos de la presente resolución. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2109457-1