NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (30/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 216
TEXTO PAGINA: 149
149 NORMAS LEGALES Viernes 30 de setiembre de 2022 El Peruano / corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El artículo 33 del Reglamento de Inscripción establece que cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista o contra uno o más candidatos, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista respectiva, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura; sin perjuicio, claro está, de que los órganos electorales veri fi quen el cumplimiento de los demás requisitos legales. Además, indica que las tachas deben estar fundamentadas, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes (ver SN 1.4.). 2.2. Según la Plataforma Electoral del Jurado Nacional de Elecciones 3, en el Expediente Nº ERM.2022006533, se advierte que el señor candidato, en su DJHV, en el rubro V, Relación de Sentencias, de carácter penal, registró que no tiene información que declarar, la misma que se adjuntó a la solicitud de inscripción de candidatos por la provincia de Pallasca. 2.3. De la revisión de los actuados, obra la Resolución Nº 41, del 20 de julio de 2009 (Expediente Nº 1994-2003-0-2501-JR-CI-04), emitida por el Quinto Juzgado Civil Transitorio - Corte Superior de Justicia del Santa, en la cual se veri fi ca que se declaró fundada la demanda sobre indemnización y se ordenó a los demandados –entre ellos el señor candidato– a cancelar la suma de S/31 539.76, más intereses legales sin costas ni costos. Además, se advierte que dicha sentencia se encuentra fi rme y fue ejecutada en sus propios términos. 2.4. Al respecto, este órgano electoral considera pertinente señalar que la “responsabilidad civil puede confi gurarse cuando el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación previamente pactada –responsabilidad civil obligacional o mal llamada contractual pues la única fuente de las obligaciones no sólo son los contratos– o por el incumplimiento del deber jurídico genérico de no causar daño a los demás: encontrándonos en este último caso en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual; consecuentemente sólo nace la obligación de indemnizar cuando se causa daño a otro mediante una conducta reprimida por el derecho, dado que se ha contravenido una norma de carácter imperativo o en su caso los principios que conforman el orden público y las buenas costumbres” (CAS. Nº 499-2004 LIMA). 2.5. Asimismo, se debe tener en cuenta el concepto de “responsabilidad civil”: “Es aquella en la que incurren los servidores y funcionarios públicos, que por su acción u omisión, en el ejercicio de sus funciones, hayan ocasionado un daño económico a su Entidad o al Estado. Es necesario que el daño económico sea ocasionado incumpliendo el funcionario o servidor público sus funciones, por dolo o culpa, sea ésta inexcusable o leve. La obligación del resarcimiento a la Entidad o al Estado es de carácter contractual y solidaria, y la acción correspondiente prescribe a los diez (10) años de ocurridos los hechos que generan el daño económico 4”. 2.6. En esa línea, de la revisión de los fundamentos de la sentencia, se veri fi ca que el señor candidato no ejecutó con e fi ciencia las funciones y/o obligaciones como alcalde de la Municipalidad Provincial de Pallasca, ya que de haber actuado diligentemente en el ejercicio de sus funciones el daño económico no se habría producido; por lo cual el órgano jurisdiccional concluyó estimar la demanda de indemnización contra su persona y los demás demandados, en aplicación del artículo 1321 del Código Civil, norma que regula la indemnización por responsabilidad contractual.2.7. Por lo señalado, el señor candidato estuvo en la obligación de declarar la aludida sentencia. Esta obligación tiene su fundamento en el hecho de que las DJHV de los candidatos se erigen en una herramienta útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que los ciudadanos puedan decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, es decir, sustentando su voto en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 2.8. Así, la tacha es un mecanismo que permite a los ciudadanos participar y coadyuvar a generar transparencia en el proceso electoral que, al ser acogida de manera positiva por el órgano colegiado, conduce a castigar al candidato infractor con su apartamiento del proceso, y, por consiguiente, a la organización política con participar en la contienda electoral en condiciones menos favorables en comparación a otros partidos políticos participantes que tienen el íntegro de sus candidatos. 2.9. Por lo expuesto, se concluye que el señor candidato ha incurrido en el incumplimiento previsto en la LOP (ver SN 1.2.), por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución en el extremo impugnado. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Enrique Francisco Pérez Reyes, personero legal de la organización política Movimiento Regional El Maicito; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00570-2022-JEE-SNTA/JNE, del 8 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Santa, en el extremo que declaró fundada la tacha presentada en contra de don Martín Teó fi lo Espinal Reyes, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Pallasca, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022032592 PALLASCA - ÁNCASHJEE SANTA (ERM.2022022371)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veintidósEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: