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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (30/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 216

TEXTO PAGINA: 143

143 NORMAS LEGALES Viernes 30 de setiembre de 2022 El Peruano / salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE, principalmente, en razón de errores materiales, numéricos, tipográ fi cos, que no alteren el contenido esencial de la información. 1.9. El numeral 39.1 del artículo 39 ordena: Articulo 39.- Exclusión de candidato 39.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. El JEE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado. En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular 2 1.10. El literal k del artículo 7 indica: Artículo 7.- Datos de la DJHV La DJHV debe registrar los siguientes datos:[…]k. Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes, o si no las tuviera. 1.11. El literal c del artículo 8 precisa: Artículo 8.- Datos extraídos de las entidades públicas Los datos que deben contener las DJHV de candidato, en cuanto sea posible, son extraídos por el JNE de los registros de las entidades públicas correspondientes, observando las siguientes reglas: […]c. En el sistema informático Declara, el personero legal de la organización política puede agregar datos a los registrados automáticamente. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.12. El artículo 16 regula: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral, por haber omitido consignar, en su DJHV, la sentencia sobre obligación de dar suma de dinero, recaída en el Expediente Nº 00050-2018-0-2506-JM-CI-01, y la sentencia sobre impugnación de Resolución Administrativa, obrante en el Expediente Nº 02895-2008-0-2501-JR-CI-01. 2.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano colegiado ha establecido que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, a fi n de garantizar que este se traduzca en una expresión auténtica de su voluntad, y que se tendría por quebrantada si el voto del ciudadano es motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, al ser omitidos. 2.3. De la revisión de los autos y de la veri fi cación del seguimiento de los expedientes en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial del Perú 4, respecto al Expediente Nº 00050-2018-0-2506-JM- CI-01, se advierte que, en efecto, versa sobre un proceso único de ejecución de obligación de dar suma de dinero contra el señor candidato y que concluyó con un auto fi nal de ejecución que ordena llevar adelante la ejecución forzada de los bienes de parte del señor candidato, posteriormente, se expidió un auto por el que se declaró consentido. 2.4. Dicha información ha sido desvirtuada por el señor recurrente, toda vez que re fi rió en sus descargos, presentados al JEE, y en su apelación, primero, que el proceso no cuenta con sentencia fi rme, que no se trata de un proceso de naturaleza civil, que el JEE no ha verifi cado si el proceso cumplió con las formalidades de Ley, que la exclusión se basa en la escasa información proporcionada por el Poder Judicial, y que no se agotó la actividad probatoria. 2.5. Debe precisarse que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.) no sanciona que el señor candidato haya tenido una deuda de carácter contractual o la siga manteniendo, actualmente, o las actuaciones que se hayan realizado dentro del proceso, sino la omisión de declarar sus sentencias sobre esta materia en la DJHV, y que la información sea obtenida, precisamente, de la entidad competente que es el Poder Judicial. 2.6. Ahora, respecto al argumento referido a que la resolución recurrida vulnera principios del derecho administrativo, se debe señalar que no nos encontramos frente a un proceso administrativo, sino frente a un proceso jurisdiccional, en ese sentido, no es de aplicación los principios invocados. 2.7. Sin embargo, con relación al considerando anterior es de precisar que este órgano colegiado es respetuoso de la Constitución y la norma electoral pertinente al caso, debiendo resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, sino que tiene parámetros para su ejercicio. Así, en caso de aplicar la exclusión, esta se regula por la LOP (ver SN 1.3.), concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento (ver SN 1.9). 2.9. Por otro lado, de la revisión de los autos y de la veri fi cación del seguimiento de los expedientes, en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial, del Expediente Nº 02895-2008-0-2501-JR-CI-01, se observa que se trata de un expediente de acción contencioso-administrativo, así pues, conforme establece la LOP (ver SN 1.3.), el señor candidato tiene obligación de declarar las sentencias de demandas interpuestas por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes, y no por procesos contenciosos administrativos, como es el caso. 2.10. Siendo ello así, en virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral considera que la apelación interpuesta debe ser desestimada, por no haber declarado la sentencia, recaída en el Expediente Nº 00050-2018-0-2506-JM-CI-01, la cual sí se encuentra inmersa en la causa de exclusión, prevista en el numeral 23. 5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.). 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.13.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don William Gregorio Epifanía Sánchez, personero legal titular de la organización política Alianza Gobierno Unidad y Acción; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00794-2022-JEE-SNTA/ JNE, del 13 de agosto de 2022, emitida por el Jurado