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29 NORMAS LEGALES Domingo 2 de abril de 2023 El Peruano / - La Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración no habría sido correctamente noti fi cada. - La multa impuesta vulneraría el Principio de Razonabilidad, en tanto la Primera Instancia debió evaluar la imposición de una multa menor o la imposición de una medida correctiva. - El Reglamento de Disponibilidad y Continuidad Rural ha sido derogado, por lo que correspondería el archivo por sustracción de la materia. - En aplicación del Principio de Retroactividad Benigna corresponde la evaluación de la sanción impuesta bajo lo dispuesto en la Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el OSIPTEL, aprobado por Resolución N° 229-2021-CD/OSIPTEL. IV. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNRespecto a los argumentos de TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente:4.1. Cuestión previa TELEFÓNICA señala que la Resolución N° 366- 2021-GG/OSIPTEL no habría sido noti fi cada en el buzón procesal comunicado en atención a lo dispuesto en la Resolución N° 041-2020-PD/OSIPTEL; y que recién el 20 de julio de 2022, como parte de su solicitud de acceso al expediente, habría tomado conocimiento de la referida resolución. En ese sentido, considera que el plazo para interponer recursos de apelación vencería el 12 de agosto de 2022. Al respecto, resulta importante precisar que, a través de las cartas N° TDP-0873-AR-GER-20 y N° TDP-1043-AG-GER-20 de fechas 13 de marzo y 14 de abril de 2020, TELEFÓNICA informó que las direcciones de correos electrónicos para las recepción de noti fi caciones eran centrodocumentacionregulacion@telefonica.com y oscar.quinones@telefonica.com, tal como se detalla a continuación: -Carta N° TDP-0873-AR-GER-20- -Carta N° TDP-1043-AG-GER-20- Teniendo en cuenta ello, este Consejo advierte que la noti fi cación de la Resolución N° 366-2021-GG/OSIPTEL se realizó al correo electrónico oscar.quinones@telefonica.com, correo autorizado por TELEFÓNICA para realizar notifi caciones. En ese sentido, el hecho de que la noti fi cación no haya sido remitida también al buzón centrodocumentacionregulacion@telefonica.com, no signi fi ca que esta no se haya realizado en la dirección de correo autorizada, y conforme a los requisitos establecidos en el TUO de la LPAG. Sin perjuicio de ello, a fi n de garantizar el Debido Procedimiento recogido en el numeral 2 del artículo 248 del TUO de LPAG, este Consejo considera que, dadas las circunstancias expuestas, en este caso en particular, emitirá pronunciamiento sobre el fondo del recurso de apelación. 4.2. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad TELEFÓNICA re fi ere que la imposición de una multa no sería la única forma de corrección de una conducta; por lo que, a su entender, la Primera Instancia debió imponer una medida correctiva.