Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE ABRIL DEL AÑO 2023 (02/04/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 30

30 NORMAS LEGALES Domingo 2 de abril de 2023 El Peruano / Agrega que, la Primera Instancia no habría aplicado el test de razonabilidad de manera su fi ciente que justi fi quen la imposición de la multa. Asimismo, re fi ere que los criterios utilizados para la graduación de la sanción habrían sido motivados de manera aparente. Sobre el particular, es preciso indicar que en la Resolución N° 293-2021-GG/OSIPTEL, la Primera Instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos en el TUO de la LPAG y en el RGIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el procedimiento administrativo sancionador; concluyendo que la multa de ciento cincuenta (150) UIT es proporcional a la infracción tipi fi cada en el artículo 25 del RGIS, en virtud a: (i) El bene fi cio ilícito corresponde a los costos que la empresa debió asumir para dar cumplimiento a la medida correctiva, como es el costo de las visitas de mantenimiento en que la empresa debió incurrir para restituir el servicio en los 101 Centros Poblados, el cual fue aproximado con el costo de las visitas de supervisión realizadas por el OSIPTEL. (ii) La probabilidad de detección de la infracción es muy alta. (iii) La no restitución del servicio afecta directamente a los pobladores de los 101 centros poblados rurales quienes vieron limitado su derecho de acceso a los servicios de telecomunicaciones. (iv) TELEFÓNICA no presta el servicio de telefonía de uso público en los 101 centros poblados rurales, desde el año 2015 al mes de febrero de 2019, información que fue veri fi cada con los reportes de trá fi co remitidos mensualmente por la empresa operadora. De otro lado, respecto a la posibilidad de imponer una medida correctiva, cabe precisar que la misma es una potestad de la entidad y su aplicación dependerá de la trascendencia del bien jurídico protegido y afectado en el caso; es decir, la elección de dichas medidas no supone un ejercicio automático en donde se observe únicamente el cumplimiento de una casuística establecida por la norma, sino que se aplica en atención a ciertos requisitos y se fundamenta en el Principio de Razonabilidad. Ahora bien, en este caso en particular, considerando que la infracción imputada proviene del incumplimiento de una medida correctiva, no corresponder imponer otra medida correctiva, sino una sanción; más aún si se ha verifi cado que TELEFÓNICA no ha restituido el servicio. En atención a ello, este Consejo coincide con la Primera Instancia en que el inicio de un PAS es el único medio posible para persuadir a TELEFÓNICA y que en lo sucesivo evite incurrir en nuevos incumplimientos de la obligación antes mencionada. Teniendo en cuenta lo señalado, al no existir vulneración de los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.3. Sobre la supuesta sustracción de la materiaTELEFÓNICA re fi ere que la derogación del Reglamento sobre la Disponibilidad y Continuidad en la Prestación del Servicio de Telefonía de Uso Público en Centros Poblados Rurales a través de la Resolución N° 163-2019-CD/OSIPTEL, determinaría la imposibilidad de continuar con el procedimiento. En ese sentido, TELEFÓNICA considera que existiría una causa sobrevenida y con ello, la imposibilidad de cumplir con la medida correctiva que esta originaría; por lo que correspondería poner fi n al procedimiento. Antes de entrar al análisis de los argumentos de TELEFÓNICA, corresponde indicar que el 2 de mayo de 2019 venció el plazo para que la referida empresa remita información que acredite el cumplimiento de la Medida Correctiva, es decir la restitución del servicio de telefonía de uso público en 101 centros poblados. Ahora bien, a diferencia de lo señalado por TELEFÓNICA, si bien el Reglamento de Disponibilidad y Continuidad Rural se encontró vigente hasta el 31 de diciembre de 2019; la disposición sobre continuidad del servicio de telefonía de uso público se mantiene vigente en el actual Reglamento de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones 5 (en adelante, Reglamento de Calidad), bajo la denominación de “disponibilidad”, tal como se advierte en el siguiente cuadro: Resolución N° 158-2013- CD/OSIPTELResolución N° 163-2019-CD/ OSIPTEL Defi nición Más del 50% de los teléfonos de uso público instalados en el Centro Poblado Rural se encuentran sin disponibilidad. (Artículo 10) Más del cincuenta por ciento (50%) de los teléfonos de uso público que deben estar instalados, se encuentran sin disponibilidad. (Anexo 20) Valor objetivo La empresa operadora no podrá mantener un Centro Poblado Rural sin disponibilidad, un período consecutivo o alternado, cuyo porcentaje del tiempo sin disponibilidad en un año calendario sea mayor al ocho por ciento (8%). (Anexo 6)La empresa operadora no podrá mantener un centro poblado rural sin disponibilidad, en un período consecutivo o alternado, cuyo porcentaje del tiempo sin disponibilidad en un año calendario sea mayor al ocho por ciento (8%) (Anexo 20) Complementariamente, en la Exposición de Motivos de la Resolución Nº 163-2019-CD/OSIPTEL, que deroga el Reglamento de Disponibilidad y Continuidad Rural, se precisa los conceptos referidos a las obligaciones de continuidad y disponibilidad han sido uni fi cados. En efecto, dentro de los supuestos a ser considerados como tiempo sin disponibilidad, se incluye a aquellas que anteriormente eran las causas para incumplir la continuidad del servicio. Asimismo, para el cálculo de la disponibilidad del servicio de telefonía de uso público, se consideran sólo las causas relacionadas con la operatividad del servicio y la desinstalación o desmontaje del servicio. Es decir, la obligación de prestar el servicio de manera continua se mantiene, subsumiéndose dentro del concepto de disponibilidad. Por tanto, no desaparece la obligación como argumenta TELEFÓNICA. Teniendo en cuenta lo señalado, a diferencia de los argumentos de TELEFÓNICA, dicha empresa tenía la obligación de cumplir con acreditar la restitución del servicio de telefonía de uso público rural en los 101 centros poblados rurales, situación que no ha ocurrido, conforme también fuera señalado por la DFI en su Informe de Supervisión y Final de Instrucción. 4.4. Sobre la aplicación de la retroactividad benigna De manera preliminar, es pertinente destacar que uno de los Principios que rige la potestad sancionadora en sede Administrativa es el Principio de Retroactividad Benigna contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Así, conforme al Principio de Retroactividad Benigna 6 resulta viable aplicar disposiciones sancionadoras posteriores que resulten más favorables al administrado. En tal sentido, la norma también señala que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo siempre que favorezcan al presunto infractor o al infractor, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición, en lo referido a: (i) la tipifi cación de la infracción; (ii) los plazos de prescripción; y, (iii) la sanción en sí. Ahora bien, acorde a lo señalado por el Consejo Directivo en la Resolución N° 065-2022-CD/OSIPTEL, podría darse el caso que la sanción calculada bajo la Metodología del Cálculo de Multas sea menor, inclusive, al tope mínimo legal previsto para el tipo de infracción cometida. En estos casos, en virtud del Principio de Razonabilidad, corresponderá imponer el importe que resulta de la aplicación de la Metodología del Cálculo de Multas; caso contrario, de tener que sujetarse la nueva