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46 NORMAS LEGALES Domingo 2 de abril de 2023 El Peruano / sentenciado presentó dos escritos en fechas 2 y 3 de mayo del mismo año. - Producto de esta razón y sin comunicar del tal impedimento, la magistrada titular del 13° Juzgado Penal de Lima, emite la resolución el mismo día, esto es 12 de mayo de 2017, proveyendo el contenido de la razón expedida y programando la fecha para llevarse a cabo la audiencia de bene fi cio penitenciario de Semi Libertad. - Con ello el investigado impidió que el expediente sea remitido a otro juzgado, facilitando que se programe la audiencia y se prosiga con el trámite del incidente. - Como se puede advertir no sólo no comunicó oportunamente a la magistrada a cargo del juzgado de la recepción del expediente, sino que lo hizo recién el 12 de mayo de 2017, tres días después de solicitar y recibir bene fi cio económico de S/ 500 soles del hermano del solicitante del bene fi cio penitenciario, Juan Cabrera Canales. - Por lo tanto, queda desvirtuado este argumento de defensa, en tanto se ha acreditado la conducta disfuncional con la que actuó el servidor judicial investigado. Sexto. Que, de otro lado, el servidor judicial no reconoce haber admitido ante la magistrada del 13º Juzgado Penal de Lima que recibió la suma de S/. 500.00 soles por necesidad, puesto que a fi rmó que sólo conversó temas personales. Al respecto se tiene: - Es deber de los jueces, denunciar las conductas que contravengan la ética profesional y otros comportamientos delictivos de los que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones, conforme lo establece el inciso 12) del articulo 34° de la Ley N° 29277 - Ley de la Carrera Judicial. - Es en virtud de dicho deber que la magistrada titular del 13º Juzgado Penal de Lima, levantó un acta ante la denuncia interpuesta por el señor Juan Cabrera Canales contra el secretario judicial adscrito a su judicatura, recogiendo los alcances de dicha denuncia e informó sobre el descargo que efectuó el entonces servidor Miguel Angel Zamudio More, ante la imputación que le hizo el quejoso. - La circunstancia de haber consignado el dicho del servidor investigado de la conducta disfuncional advertida, en el o fi cio dirigido al órgano de control el 1 de agosto de 2017 ha sido rati fi cada en todos sus términos por O fi cio s/n del 18 de abril de 2018. - La responsabilidad disciplinaria del servidor judicial investigado se encuentra comprobada no solo por la información que el propio servidor re fi rió a la magistrada y que fueron recogidos en los documentos remitidos por la magistrada del 13º Juzgado Penal de Lima a los órganos de control, sino también por la corroboración periférica que la rea fi rma, la cual quedó acreditada con la valoración y contrastación de todos los medios de prueba merituados ut supra. - No se advierten motivaciones espurias que condicionen la imparcialidad de la información y queja remitidos por la magistrada Rita Meza Walde, Sétimo. Que, ahora bien, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso la imputación jurídica es que habría cometido falta disciplinaria muy grave, establecida en el artículo 10° del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, incisos 1) Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de bene fi cio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad; y 8) Relativo a establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales. Para el presente caso, queda evidenciado que el investigado Miguel Ángel Zamudio More incumplió sus deberes como servidor judicial, con cuyo irregular proceder causó grave perjuicio a las partes procesales inmersas en el proceso penal, contraviniendo el debido proceso, el principio de e fi ciencia, veracidad, imparcialidad y honestidad con la que debe actuar siempre un servidor de justicia. En efecto, con dicha conducta se vulneró principios de la función pública, tales como probidad, imparcialidad, veracidad; además, de incumplir el deber de transparencia, en tanto resulta exigible que el servidor público no debe establecer relaciones extraprocesales con las partes inmersas en las causas que conoce, menos aún recibir de parte de estas sumas de dinero. Octavo . Que, por otro lado, la veri fi cación de la responsabilidad subjetiva propia del principio de culpabilidad, se realiza en el procedimiento administrativo disciplinario después de que la autoridad administrativa determine que el agente ha realizado (u omitido) el hecho califi cado como infracción (principio de causalidad). Para el presente caso, ha quedado determinado que el servidor judicial, en su rol de Secretario Judicial del 13° Juzgado Penal de Lima, ha causado grave perjuicio al desarrollo del proceso penal que le fue asignado (falta muy grave prevista en los numerales 1) y 8) del artículo 10° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial). Se verifi ca la existencia de intencionalidad y premeditación para establecer las relaciones extraprocesales y solicitud y recibo de la suma de S/ 500.00 soles, del hermano del solicitante del bene fi cio penitenciario, que en tanto secretario judicial tenía a su cargo el trámite respectivo, cuya circunstancia determina un proceder que linda con la falta de transparencia y deshonestidad en el desarrollo de sus funciones, causando grave perjuicio al sistema de justicia, repercutiendo de manera negativa en la transparencia con desmedro de la imagen del Poder Judicial. Estas omisiones de los deberes precitados, ponen de mani fi esto que el servidor judicial ha realizado la falta muy grave que se le atribuye, y que en base al principio de culpabilidad y causalidad le acarrea responsabilidad administrativa disciplinaria. En merito a ello, se aprecia en la conducta imputada al servidor judicial culpabilidad, en el sentido de tener conocimiento que con su indebido accionar causó grave perjuicio al sistema de justicia. Noveno. Que, respecto a la sanción a imponer, el artículo 13° del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, establece determinadas circunstancias que se deben evaluar al momento de la graduación de la sanción, así se tiene lo siguiente: i. En relación al nivel del auxiliar jurisdiccional, se trata de un servidor judicial que ostenta el cargo de auxiliar judicial, conforme se aprecia de legajo de personal que obra a folio ciento setenta y ocho, y que para la fecha de acaecido la conducta disfuncional que se le imputa ocupó el cargo de secretario judicial, conforme quedó constatado del desarrollo del proceso penal en que tuvo participación. ii. En cuanto al grado de participación en la infracción, el servidor judicial, en tanto secretario judicial asignado al trámite del proceso penal en el Exp. N° 14479-2005, tuvo una participación directa en la misma. iii. Referente al concurso de otras personas, se aprecia que el servidor actuó de manera directa en la conducta disfuncional advertida. iv. Grado de perturbación del servicio judicial, se constata ha existido grave afectación y perturbación al servicio judicial, ya que al establecer relaciones extraprocesales y solicitar y recibir montos económicos por el cumplimiento de su función, causó una perturbación al proceso penal en cuyo trámite estuvo asignado. v. Respecto a la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado, existe un perjuicio mani fi esto a la imagen negativa del Poder Judicial, que fue denunciado por un ciudadano ante la magistrada del 13° Juzgado Penal de Lima. vi. En cuanto al grado de culpabilidad del autor, se aprecia que el servidor judicial ostenta el cargo de secretario judicial, con capacidad para comprender la reprochabilidad de la conducta disfuncional advertida y el correcto accionar con que debió haber actuado en la misma, lo que hubiera permitido el correcto trámite de los procesos a su cargo, dentro de los parámetros de ley.