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43 NORMAS LEGALES Jueves 27 de abril de 2023 El Peruano / PARTIDA REGISTRAL: N° 11023143, perteneciente a la Zona Registral N° V, Ofi cina Registral Otuzco, Sede Trujillo.5 5-6 10.007 775020.1400 9115329.9570 6 6-7 10.000 775030.0660 9115328.6920 7 7-8 9.485 775039.9240 9115327.0080 8 8-9 3.410 775049.1850 9115324.9610 CERTIFICADO DE BÚSQUEDA CATASTRAL: Emitido con fecha 24.10.2016 (Informe Técnico N° 8073-2016-ZR-V- ST/OC de fecha 21.10.2016) por la Ofi cina Registral de Trujillo, Zona Registral N° V, Sede Trujillo.9 9-10 3.272 775052.5460 9115324.3840 10 10-11 3.010 775052.9600 9115327.6300 11 11-12 10.975 775049.9700 9115327.9800 12 12-1 9.711 775039.1700 9115329.9300 2172412-1 Autorizan a la empresa Centro de Diagnóstico Técnico Vehicular S.A.C. - CEDITEV S.A.C., como Entidad Certificadora de Conversiones a Gas Licuado de Petróleo - GLP de ámbito nacional RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 0187-2023-MTC/17.03 Lima, 22 de marzo de 2023 VISTOS:La solicitud registrada mediante Hoja de Ruta Nº T-048863-2023, así como, los demás escritos relacionados con dicha solicitud presentados por la empresa CENTRO DE DIAGNÓSTICO TÉCNICO VEHICULAR S.A.C – CEDITEV S.A.C., mediante los cuales solicita autorización para operar como Entidad Certi fi cadora de Conversiones a Gas Licuado de Petróleo – GLP y; CONSIDERANDO:Que, el literal a) del artículo 2 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, de fi ne a la Entidad Complementaria como la Persona natural o jurídica habilitada por la autoridad competente para prestar servicios complementarios al transporte y/o tránsito terrestre. Asimismo, el literal d) de la citada ley, defi ne al servicio complementario como la actividad que coadyuva a la realización de las actividades económicas relacionadas con el transporte y tránsito terrestre, relacionada al Sistema de Emisión de Licencias de Conducir y al Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, entre otros previstos o que se creen por ley; Que, el Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC establece en el literal A del artículo 29, el marco normativo que regula la conversión del sistema de combustión de gasolina o diésel a GLP; los requisitos y características técnicas establecidas de conformidad al objeto del Reglamento señalado, están orientadas a la protección y la seguridad de las personas, los usuarios del transporte y del tránsito terrestre, así como, a la protección del medio ambiente y resguardo de la infraestructura vial; Que, la Directiva Nº 005-2007-MTC/15 aprobada mediante Resolución Directoral Nº 14540-2007-MTC-15 y elevada al rango de Decreto Supremo mediante artículo 3 del Decreto Supremo Nº 022-2009-MTC que regula el “Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Certi fi cadoras de Conversiones a GLP y de los Talleres de Conversión a GLP”, en adelante, la Directiva;Que, el numeral 5 de la Directiva señala que “Las Entidades Certi fi cadoras de Conversiones a GLP son entidades complementarias autorizadas por la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del MTC, con la fi nalidad de garantizar los niveles de seguridad en el Sistema de Control de Carga de GLP, a través de la inspección de seguridad y la inspección anual al vehículo convertido a GLP y al vehículo originalmente diseñado para combustión a GLP (vehículo dedicado, bi-combustible o dual), así como de la inspección inicial y anual a los Talleres de Conversión a GLP; realizando las acciones de veri fi cación y certi fi cación para su correcto funcionamiento. Estas entidades se encuentran sujetas al régimen de fi scalización y sanción por parte de la SUTRAN.” Las autorizaciones de ámbito nacional facultan realizar las certi fi caciones antes citadas en todo el país y las autorizaciones de ámbito regional únicamente facultan realizar dichas certi fi caciones en la región o regiones especí fi cas materia de la autorización. En este último caso, las Entidades Certi fi cadoras de Conversiones a GLP, solamente podrán certi fi car los vehículos convertidos a GLP que se encuentren inscritos en el Registro de Propiedad Vehicular de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos de la región o regiones especí fi cas materia de la autorización; Que, la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes, en el marco de su competencia según lo señalado en el literal d) del artículo 131 del ROF del MTC, tiene como funciones: d) Conducir el sistema de homologación, certi fi cación y revisiones técnicas a nivel nacional; así como evaluar y otorgar las autorizaciones a las entidades que prestan servicios complementarios relacionados, en el ámbito de su competencia y en el marco de la normativa vigente; Que, del numeral 1 del artículo 6 de la Ley del Código de Ética de la Función Pública Ley Nº 27815, se establece como principio el Respeto que indica que: “Adecua su conducta hacia el respeto de la Constitución y las Leyes, garantizando que en todas las fases del proceso de toma de decisiones o en el cumplimiento de los procedimientos administrativos, se respeten los derechos a la defensa y al debido procedimiento”; Que, asimismo de la citada norma establece en su numeral 6 del artículo 7 la Responsabilidad que establece que “Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública y ante situaciones extraordinarias, el servidor público puede realizar aquellas tareas que por su naturaleza o modalidad no sean las estrictamente inherentes a su cargo, siempre que ellas resulten necesarias para mitigar, neutralizar o superar las difi cultades que se enfrenten …”