TEXTO PAGINA: 30
30 NORMAS LEGALES Jueves 27 de abril de 2023 El Peruano / DECRETA: Artículo 1.- Modi ficar los numerales 87.1, 87.2 del artículo 87, el artículo 89, el numeral 105.1 del artículo 105, el numeral 107.1 del artículo 107 y el numeral 109.1 del artículo 109 del Reglamento de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP Modi ficar los numerales 87.1, 87.2 del artículo 87, el artículo 89, el numeral 105.1 del artículo 105, el numeral 107.1 del artículo 107 y el numeral 109.1 del artículo 109 del Reglamento de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP, en los siguientes términos: “Artículo 87.- De la creación, gestión e implementación de los Hogares de Refugio Temporal 87.1 Los Hogares de Refugio Temporal son servicios de acogida temporal para mujeres víctimas de violencia, especialmente, aquellas que se encuentren en situación de riesgo de feminicidio o peligre su integridad y/o salud física o mental por dicha violencia, así como para sus hijos e hijas menores de edad víctimas de violencia. El ingreso a estos servicios es de carácter voluntario, los cuales brindan protección, albergue, alimentación y atención multidisciplinaria considerando los enfoques previstos en la Ley, de acuerdo a las necesidades especí ficas, propiciando el cese de la violencia y facilitando un proceso de atención y recuperación integral. 87.2. Los gobiernos locales y regionales tienen competencia en la creación y gestión de los Hogares de Refugio Temporal y otros servicios de protección a favor de las víctimas de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, así como en la articulación con otras instituciones públicas o privadas para el fortalecimiento de los mismos. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables tiene como función promover, coordinar y articular la implementación de dichos servicios en cada localidad. (…)” “Artículo 89.- El deber de con fidencialidad Las personas o autoridades que participan durante el proceso de atención a las personas albergadas, están prohibidas de divulgar o difundir información, por cualquier medio, sobre el lugar donde éstas se encuentran; sus datos personales e información relacionada a su intimidad personal, así como, la ubicación posterior a su egreso del Hogar de Refugio Temporal, bajo responsabilidad administrativa, civil y/o penal.” “Artículo 105.- Instancia Regional de Concertación 105.1. Es obligación de los Gobiernos Regionales, a través del Gobernador Regional, disponer la creación de la Instancia Regional de Concertación, mediante una ordenanza. La Instancia está conformada por la máxima autoridad de las siguientes instituciones: (…)” “Artículo 107.- Instancia Provincial de Concertación (…) 107.1. Es obligación de los Gobiernos Locales, a través del Alcalde Provincial, disponer la creación de la Instancia Provincial de Concertación, mediante una ordenanza, de acuerdo a lo señalado en el cronograma de creación de instancias de concertación que forma parte del presente reglamento. La Instancia está conformada por la máxima autoridad de las siguientes instituciones y representantes: (…)” “Artículo 109. Instancia Distrital de Concertación (…) 109.1. Es obligación de los Gobiernos Locales, a través del Alcalde Distrital, disponer la creación de la instancia distrital de concertación, mediante una ordenanza, de acuerdo a lo señalado en el cronograma de creación de instancias que forma parte del presente reglamento. La Instancia está conformada por la máxima autoridad de las siguientes instituciones y representantes: (…)” Artículo 2.- Incorporar los numerales 87.4 y 87.5 al artículo 87, el numeral 105.3 al artículo 105, el numeral 9 al artículo 106, los numerales 107.3 y 107.4 al artículo 107, el numeral 7 al artículo 108, los numerales 109.3 y 109.4 al artículo 109 y el numeral 8 al artículo 110 del Reglamento de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP. Incorporar los numerales 87.4 y 87.5 al artículo 87, el numeral 105.3 al artículo 105, el numeral 9 al artículo 106, los numerales 107.3 y 107.4 al artículo 107, el numeral 7 al artículo 108, los numerales 109.3 y 109.4 al artículo 109 y el numeral 8 al artículo 110 del Reglamento de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP, en los siguientes términos: “Artículo 87.- De la creación, gestión e implementación de los Hogares de Refugio Temporal (…) 87.4 La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales y los Gobiernos Regionales con funciones transferidas, respecto de predios del Estado, así como las entidades públicas que tienen bajo su titularidad o administración predios estatales, priorizan las solicitudes para el otorgamiento de actos de administración o de disposición en el marco de las disposiciones del Sistema Nacional de Bienes Estatales a favor de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales para la implementación de Hogares de Refugio. 87.5 Las solicitudes de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que requieran el otorgamiento de actos de disposición final de bienes inmuebles en el marco del Sistema Nacional de Abastecimiento para la implementación de Hogares de Refugio Temporal, son atendidas con carácter prioritario, por la Dirección General de Abastecimiento respecto de los bienes inmuebles disponibles de titularidad del Estado, y por las entidades públicas respecto de los bienes inmuebles disponibles de su titularidad. “Artículo 105.- Instancia Regional de Concertación (…) 105.3. La Instancia Regional de Concertación sesiona periódicamente, de acuerdo a lo estipulado en su reglamento interno.” (…)” “Artículo 106.- Funciones de la Instancia Regional de Concertación (…) 9. Informar al gobierno regional sobre los trabajos realizados en la implementación de las políticas encargadas de combatir la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, de conformidad con el artículo 24 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.” “Artículo 107.- Instancia Provincial de Concertación (…) 107.3. La Instancia Provincial de Concertación sesiona periódicamente, de acuerdo a lo estipulado en su reglamento interno. 107.4. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través de la Dirección General Contra la Violencia de Género, realiza las acciones operativas para la creación y el funcionamiento de la Instancia Provincial de Concertación, tales como: a. Brinda asistencia técnica orientada a la creación de la instancia de concertación, de acuerdo a su cronograma