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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2023 (12/08/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 62

62 NORMAS LEGALES Sábado 12 de agosto de 2023 El Peruano / Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley General, si bien la intervención dispuesta con arreglo al artículo 104 de dicha Ley tiene una duración de 45 días prorrogables por una sola vez por un periodo igual, ésta puede concluir antes de la fi nalización de dicho plazo cuando el Superintendente lo considere conveniente; ello con el objeto de cautelar los intereses del público y la solidez del sistema fi nanciero, en cumplimiento de los fi nes que se le han encomendado en el artículo 87 de la Constitución Política del Perú, desarrollados en los artículos 345 y siguientes de la Ley General; Que, el Régimen de Intervención es un régimen especial previsto en la Ley General, siendo facultad de la Superintendencia la transferencia de uno o más bloques patrimoniales de la entidad intervenida hacia otras empresas del sistema fi nanciero en actividad; Que, dichos esquemas de transferencia supondrían una duración prolongada del Régimen de Intervención, sin que puedan realizarse los activos para atender los pasivos de la Caja, con el consecuente deterioro y pérdida de valor de aquéllos, disminuyendo así los recursos con los cuales la empresa intervenida debería hacer frente a sus obligaciones con sus depositantes y demás acreedores; Que, un proceso de liquidación oportuno asegura que con cargo a los recursos del Fondo de Seguro de Depósitos (FSD), se atienda de manera inmediata los depósitos del público ahorrista hasta el límite de cobertura vigente al momento del proceso de liquidación; Que, en aras de preservar la con fi anza y estabilidad del sistema fi nanciero, resulta imperativo disponer medidas inmediatas orientadas a atender el pago de las obligaciones de la entidad, en especial las que tiene con el público ahorrista, para lo cual se requiere fi nalizar el Régimen de Intervención y dar inicio al respectivo proceso de liquidación; Que, el artículo 114 de la Ley General establece que las empresas de los sistemas fi nanciero o de seguros se disuelven con resolución fundamentada de la Superintendencia, entre otros, cuando fi naliza el Régimen de Intervención de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 de la citada Ley, conforme al cual dicha resolución debe ser puesta en conocimiento previo del Banco Central; Que, el artículo 114 antes mencionado dispone, además, que la declaración de disolución no pone término a la existencia legal de la empresa, la cual subsiste hasta que se concluya el proceso de liquidación; y, en consecuencia, se inscriba su extinción en el Registro Público correspondiente; Que, el mismo artículo estipula que, a partir de la publicación de la resolución de disolución, la empresa deja de ser sujeto de crédito, queda inafecta a todo tributo que se devengue en el futuro, y no le alcanzan las obligaciones que la citada Ley General impone a las empresas en actividad; Que, como consecuencia de la declaración de disolución se da inicio al proceso de liquidación correspondiente, para lo cual este organismo de supervisión y control deberá convocar a concurso público para elegir a la persona jurídica que se encargará de la liquidación de la entidad disuelta; Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de los Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, aprobado mediante Resolución SBS N° 455-99 y sus modi fi catorias (en adelante, el Reglamento), en tanto se nombre a la persona jurídica señalada en el considerando anterior, el Superintendente designará a dos representantes a fi n de administrar el proceso de liquidación, siendo por ello necesario asignar las facultades conferidas a los representantes del Superintendente, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 21 y 28 del Reglamento; Con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Micro fi nanzas, y de Asesoría Jurídica; En uso de las atribuciones conferidas por la Ley General; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar la disolución de la Caja Rural de Ahorro y Crédito Raíz S.A.A. en intervención, iniciándose el respectivo proceso de liquidación por las causales y fundamentos detallados en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo Segundo.- Declarar que, en virtud de lo establecido en el artículo 116 de la Ley General, a partir de la fecha de publicación de la resolución de disolución, está prohibido: 1. Iniciar contra la Caja Rural de Ahorro y Crédito Raíz S.A.A. procesos judiciales o administrativos para el cobro de acreencias a su cargo. 2. Perseguir la ejecución de resoluciones judiciales dictadas contra ella. 3. Constituir gravámenes sobre alguno de sus bienes en garantía de las obligaciones que le conciernen. 4. Hacer pagos, adelantos o compensaciones o asumir obligaciones por cuenta de ella, con los fondos o bienes que le pertenezcan y se encuentren en poder de terceros, con excepción de: i. Las compensaciones entre las empresas de los sistemas fi nanciero o de seguros del país. ii. Las compensaciones de obligaciones recíprocas y sus márgenes, generadas de operaciones de venta con compromiso de recompra, venta y compra simultáneas de valores, transferencia temporal de valores y operaciones con productos fi nancieros derivados, celebradas con instituciones fi nancieras y de seguros del país y del exterior. Las compensaciones incluirán los márgenes otorgados en respaldo de dichas operaciones. Para efectos de lo dispuesto en esta disposición se consideran obligaciones recíprocas y márgenes aquellos que emanen de un mismo convenio marco de contratación, reconocido y remitido a esta Superintendencia con anterioridad a la fecha de sometimiento de la empresa al Régimen de Intervención o Disolución y Liquidación. iii. Las compensaciones de obligaciones recíprocas y sus márgenes, generadas de operaciones de venta con compromiso de recompra, venta y compra simultáneas de valores y transferencia temporal de valores, celebradas con el Ministerio de Economía y Finanzas o el Banco Central de Reserva del Perú, de acuerdo con los modelos de contrato y disposiciones normativas aprobados por dichas instituciones para sus respectivas operaciones, siempre que dichos contratos hayan sido puestos en conocimiento de esta Superintendencia con anterioridad a la fecha de sometimiento de las empresas al Régimen de Intervención o Disolución y Liquidación. Artículo Tercero.- Facultar a los señores César David Portalanza Chinguel, identi fi cado con DNI N° 09608866, y Mario Jorge Martín Salas Alvarado, identi fi cado con DNI N° 10477840, funcionarios de esta Superintendencia, o en caso de ausencia de alguno de ellos, al señor Jesús Alfonso Andrade Palacios, identi fi cado con DNI N° 47666935, para que en representación del Superintendente realicen todos los actos necesarios para llevar adelante el proceso de liquidación, así como su posterior transferencia a la persona jurídica liquidadora, conforme lo establece el Reglamento. En atención a lo dispuesto en los artículos 21 y 28 del Reglamento, las facultades otorgadas comprenden, pero no se limitan a las siguientes: 1. Inscribir la resolución que declaró la disolución de la Caja Rural de Ahorro y Crédito Raíz S.A.A. en el Registro Público correspondiente. 2. Tomar inmediata posesión de la totalidad de los bienes de la Caja Rural de Ahorro y Crédito Raíz S.A.A., ordenando que se les entregue los títulos, valores, contratos, libros archivos, documentos y cuanto fuere propiedad de ésta. 3. Elaborar, desde el inicio del proceso de liquidación, el balance general así como el estado de ganancias y pérdidas correspondiente, de conformidad con las disposiciones pertinentes emitidas por esta Superintendencia. 4. Disponer la realización de un inventario de todos los activos de la empresa, incluyendo el de los correspondientes documentos de sustento. 5. Disponer la valorización de todos los activos de la Caja Rural de Ahorro y Crédito Raíz S.AA.