TEXTO PAGINA: 54
54 NORMAS LEGALES Viernes 18 de agosto de 2023 El Peruano / CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 191º de la Constitución Política del Perú, los Gobiernos Regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; y en observancia al artículo 192°, los Gobiernos Regionales promueven el desarrollo y la economía regional, fomentan las inversiones, actividades y servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo; y el inciso 5) que establece como sus competencias la de promover el desarrollo socioeconómico regional y ejecutar los planes y programas correspondientes; Que, la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización en su artículo 8 precisa que la autonomía es el derecho y la capacidad efectiva del Gobierno en sus tres niveles de normar, regular y administrar los asuntos públicos de su competencia; Que, la Ley N° 27867, modi fi cada por la Ley N° 27902, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, en el artículo 15° literal a) señala que es una atribución del Consejo Regional aprobar, modi fi car o derogar las normas que regulan o reglamentan en los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional, en el artículo 38° señala que, las Ordenanzas Regionales norman asuntos de carácter general y ejercen sus funciones generales y especí fi cas en concordancia con las políticas nacionales y sectoriales; Que, el artículo 45° literal b) numeral 1 de la Ley N° 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que las funciones generales del Gobierno Regional se ejercerán con sujeción al ordenamiento jurídico establecido por la Constitución Política del Perú, la Ley de Bases de la Descentralización y demás leyes de la República, elaborando y aprobando normas de alcance regional y regulando los servicios de su competencia; asimismo, el artículo 48° literal a) establece como funciones especí fi cas en materia de trabajo y promoción del empleo las de formular, aprobar, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar las políticas en materia de trabajo y promoción del empleo con la política general del Gobierno y los planes sectoriales; Que, en la misma línea, el artículo 60° de la Ley N° 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece las funciones en materia de desarrollo social e igualdad de oportunidades; formular, aprobar y evaluar las políticas en materia de desarrollo social e igualdad de oportunidades de su competencia, en concordancia con la política general del Gobierno Nacional, los planes sectoriales y los programas correspondientes de los Gobiernos Locales; Que, el Convenio de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, de 1989, suscrita por el Perú en 1990, en el artículo 32° inciso 1 prescribe que, los Estados que son parte reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social; Que, el Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo, en el artículo 7° inciso 1 prescribe que, la legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de trece a quince años de edad en trabajos ligeros, a condición de que estos: a) No sean susceptibles a perjudicar su salud o desarrollo; b) No sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la Escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la Autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. En el inciso 2 señala que, la legislación nacional podrá también permitir el empleo o el trabajo de personas de quince años de edad, sujetas aún a la obligación escolar, en trabajos que reúnan los requisitos previstos en los apartados a) y b) arriba mencionados; Que, el Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo, en el artículo 7° numeral 2, establece que, todo miembro deberá adoptar, teniendo en cuenta la importancia de la educación para la eliminación del trabajo infantil, medidas efectivas y en un plazo determinado con el fi n de: a) Impedir la ocupación de niños y niñas en las peores formas de trabajo infantil; b) Prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños y niñas en las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social; c) Asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes que hayan sido librados de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y cuando sea posible y adecuado, a la formación profesional; d) Identi fi car a los niños, niñas y adolescentes que están particularmente expuestos a riesgos, entrar en contacto directo con ellos y tener en cuenta la situación particular de las Niñas; Que, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas establece en el artículo 17° numeral 2, precisa que, los Estados en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, tomarán medidas especí fi cas para proteger a los Niños Indígenas contra la explotación económica y contra todo trabajo que pueda resultar peligroso o interferir en la educación de los niños, o que pueda ser perjudicial para la salud o el desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social de los niños, teniendo en cuenta su especial vulnerabilidad y la importancia de la educación para empoderarlos; Que, la Constitución Política del Perú, en el artículo 2° inciso 1 prescribe como derechos fundamentales de la persona, la vida, a su identidad moral, psíquica, física y a su libre desarrollo y bienestar; y, el inciso 15 a trabajar libremente con sujeción a la Ley; en el artículo 4° de la citada norma se establece que la Comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, niña y adolescente en situación de abandono. En el artículo 23° de dicha Carta Magna prevé que el trabajo en sus diversas modalidades es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabaja; asimismo, en el tercer párrafo de dicho artículo señala que, ninguna relación laboral pueda limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador; Que, la Ley N° 27337 - Código de los Niños y Adolescentes- establece en su artículo I del título preliminar, que, “se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad y Adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad”. En el artículo IX relacionado al interés superior del niño y del adolescente, señala que, “en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás Instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio de Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente y el respeto a sus derechos”; Que, el artículo VI del título preliminar del aludido dispositivo legal, especi fi ca que el referido código reconoce que la obligación de atención al niño, niña o adolescente se extiende a la madre y a la familia misma. Así también, el artículo 4° del cuerpo legal establece que, “el niño y el adolescente tienen derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar”. No podrán ser sometidos a tortura, ni a trato cruel o degradante. Se considera formas extremas que afectan su integridad personal, el trabajo forzado y la explotación económica, así como el reclutamiento forzado, la prostitución, la trata, la venta y el trá fi co de niños y adolescentes, y todas las demás formas de explotación”. En el artículo 19° prescribe que, el Estado garantiza modalidades y horarios escolares especiales que permitan a los niños, niñas y adolescentes que trabajan y asisten regularmente a sus Centros de Estudio. El artículo 22° precisa que el Estado reconoce el derecho de los Adolescentes a trabajar, con las restricciones que impone dicho código, siempre y cuando no exista explotación económica y su actividad laboral no implique riesgo o peligro, afecte su proceso educativo o sea nocivo para la salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Del mismo modo en el capítulo 4 de dicho código, relativo al Régimen para el Adolescente Trabajador, desde el artículo 48° al 73°, establece las modalidades de trabajo, como es el dependiente y por cuenta ajena, la