TEXTO PAGINA: 47
47 NORMAS LEGALES Miércoles 13 de diciembre de 2023 El Peruano / registrada por las empresas operadoras debe ser, entre otros, exacta, aun cuando dicha información haya sido consignada anteriormente en registros del SIRT u otros documentos. Ahora bien, en el presente PAS se ha veri fi cado que TELEFÓNICA registró en el SIRT información inexacta sobre 7 planes tarifarios 6, toda vez que el valor de los planes no corresponde a la suma de los importes de cada tipo de servicio registrado (identi fi cados como valor del servicio). Asimismo, se ha advertido que TELEFÓNICA registró en el SIRT información inexacta de un plan tarifario 7, respecto del monto incrementado (componente de internet y a la renta total), toda vez que difería con la información proporcionada por TELEFÓNICA al Osiptel. En atención a lo mencionado, se concluye que TELEFÓNICA incumplió con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento del SIRT, incurriendo en la infracción prevista en el ítem 1 del Anexo N° 1 del referido Reglamento. Cabe resaltar que, la información que se registra en el SIRT tiene carácter de información pública desde el momento de su registro de fi nitivo, encontrándose a disposición del público a través del portal institucional del Osiptel y siendo empleada para alimentar otras herramientas de comparación tarifaria en favor de los usuarios. Asimismo, la información que es registrada en el SIRT permite que el Osiptel ejerza diversas funciones, por lo que el registro de información inexacta podría inducirle a error y afectar sus decisiones, así como a otros agentes del mercado. Por lo tanto, el hecho de que la renta mensual cobrada haya sido igual a la informada al Osiptel mediante carta y a la suma de la tarifa de cada componente del paquete publicado en el SIRT, no implica que no se haya producido una afectación. Adicionalmente, respecto a su voluntad de subsanar la conducta infractora, cabe mencionar que el artículo 15 del Reglamento General de Tarifas 8, entonces vigente, establecía que las empresas operadoras sólo pueden introducir erratas o correcciones a la información registrada en el SIRT cuando se trate de correcciones de carácter gramatical y no impliquen variaciones tarifarias o cambios en las características o atributos de prestación del servicio 9. En virtud a lo expuesto, y de acuerdo a lo informado por el Administrador del SIRT, a través del correo electrónico remitido el 17 de mayo de 2022, las correcciones solicitadas no se ajustaban a lo dispuesto en el Reglamento General de Tarifas vigente, por lo que la corrección no era posible. Cabe resaltar que las disposiciones vinculadas al registro de información exacta en el SIRT y la prohibición de incorporar recti fi caciones a la misma, data del año 2006 10, siendo así, TELEFÓNICA debió adoptar medidas a fi n de dar cumplimiento a dicha obligación. Por lo tanto, no corresponde revocar la sanción impuesta por el incumplimiento del artículo 4 del Reglamento del SIRT. 3.2 Sobre la aplicación de la condición atenuante de responsabilidad por el reconocimiento de responsabilidad del incumplimiento del numeral i) del artículo 5 de las Normas Especiales TELEFÓNICA sostiene que se le sancionó por no haber registrado los incrementos tarifarios de los planes tarifarios identi fi cados con los códigos N° TECNV2019001414, N° TECNV2019001406, N° TECNV2018000531 y N° TECNV2021000042, a pesar de que, mediante carta TDP-1261-AF-GGR-21, habría reconocido expresamente su responsabilidad, al informar que dichos planes no fueron registrados en el SIRT. Al respecto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 257 del TUO de la LPAG, a fi n de aplicar el atenuante de responsabilidad por reconocimiento de responsabilidad, el administrado debe reconocer su responsabilidad de forma expresa y por escrito, una vez iniciado el PAS 11. En tal sentido, a efectos de determinar si TELEFÓNICA reconoció su responsabilidad sobre la conducta imputada a través de la carta TDP-1261-AF-GGR-21, se analizará qué conducta sustenta la imputación de cargos y qué conducta habría reconocido en la referida comunicación. Con relación a la conducta imputada, corresponde considerar que el numeral (i) del artículo 5 de las Normas Especiales prevé que cuando se trata de incrementos tarifarios que modi fi quen la tarifa establecida vinculada al servicio de acceso a internet fi jo, que tenga por efecto aumentar el valor nominal de la tarifa de dicho servicio ofrecido en forma individual (monoproducto); o, aumentar el valor nominal de la tarifa total del paquete del cual forma parte dicho servicio (empaquetado), TELEFÓNICA debe, entre otros, registrar la información de la nueva tarifa en el SIRT del Osiptel, al menos treinta (30) días calendario antes de la entrada en vigencia del incremento tarifario 12. Ahora bien, conforme a lo detallado en el informe que sustenta el inicio del PAS, TELEFÓNICA no registró en el SIRT los incrementos tarifarios de cuatro (4) planes tarifarios 13, a pesar de que, a través de la carta N° TDP- 1261-AF-GGR-21, informó que había comunicado a sus abonados que el incremento les aplicaría desde el 1 de mayo de 2021, y que, para salvar dicha situación procedería a registrar en el SIRT el incremento tarifario con inicio de vigencia 1 de junio de 2021 y remitir nuevas comunicaciones a sus abonados 14. Adicionalmente, mediante carta N° TDP-1886-AF- GGR-21, TELEFÓNICA informó que las noti fi caciones de la fe de erratas fueron remitidas a los abonados el día 18 de mayo de 2021, utilizando tres (3) mecanismos de comunicación (físico, correo electrónico y mensaje de texto). En virtud a lo mencionado, si bien TELEFÓNICA comunicó a sus abonados que incrementaría la tarifa de los referidos planes tarifarios desde el 1 de mayo de 2021, no registró dicho incremento en el SIRT al menos treinta (30) días calendario antes de su entrada en vigencia. A pesar de ello, considerando que no obraba registro de dicho incremento y atendiendo a lo manifestado por TELEFÓNICA en la carta TDP-1261-AF-GGR-21, el Osiptel veri fi có si los incrementos tarifarios de los referidos planes fueron registrados dentro del plazo previsto en el artículo 5 de las Normas Especiales, para que inicien su vigencia el 1 de junio de 2021. No obstante, de la revisión del SIRT a la fecha de emisión del informe que sustentó el inicio del PAS (1 de abril de 2022), se advirtió que TELEFÓNICA tampoco registró en el SIRT los incrementos tarifarios de dichos planes tarifarios para que inicien su vigencia el 1 de junio de 2021. Consecuentemente, debe tenerse en cuenta que la imputación parte del hecho de que TELEFÓNICA no cumplió con registrar en el SIRT, al menos treinta (30) días calendario antes de su entrada en vigencia, los incrementos tarifarios de los planes con códigos TECNV2019001414, TECNV2019001406, TECNV2018000531 y TECNV2021000042, que tuvieron como fecha de entrada en vigencia el 1 de junio de 2021. Por lo tanto, cabe anotar que la carta TDP-1261-AF- GGR-21 presentada por TELEFONICA el 29 de abril de 2021, no contiene el reconocimiento de responsabilidad sobre todos los hechos que sustentan la imputación de cargos. Adicionalmente, de la lectura de la carta TDP- 1261-AF-GGR-21 se evidencia que: i) TELEFÓNICA únicamente informa sobre determinadas conductas, sin reconocer de manera expresa su responsabilidad, y ii) no ha sido presentada en el marco del presente PAS. Por lo tanto, no se cumplen con las condiciones para aplicar el atenuante de responsabilidad por reconocimiento expreso de responsabilidad. En virtud a lo expuesto, corresponde descartar los argumentos de TELEFÓNICA en este extremo. 3.3 Sobre los requerimientos formulados por la DFI TELEFÓNICA considera que se vulnera el Principio de Ejercicio Legítimo del Poder y se efectúa un ejercicio discrecional de las competencias del Osiptel, al formularse requerimientos de información cali fi cándolos como obligatorios y otorgando un plazo perentorio, a efectos de imputar su incumplimiento como la infracción prevista en el artículo 7 del RGIS, sin tener en cuenta la cantidad de requerimientos que debe atender la empresa operadora.