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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023 (13/12/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 48

48 NORMAS LEGALES Miércoles 13 de diciembre de 2023 El Peruano / Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del Osiptel (en adelante, LDFF) este organismo regulador tiene facultad para solicitar a las entidades supervisadas la información relacionada con el objeto de la supervisión 15. Precisamente, en el ejercicio de dicha facultad el Osiptel requirió a TELEFÓNICA diversa información a fi n de veri fi car el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las Normas Especiales y el Reglamento del SIRT, que le son aplicables a dicha empresa operadora, al haber efectuado incrementos tarifarios del servicio de acceso a internet. Así, no se advierte una vulneración al Principio del Ejercicio Legítimo del Poder, toda vez que las cartas que han sustentado la imputación de cargos y la sanción impuesta fueron emitidas por la DFI en el ejercicio de la función de supervisión 16 a fi n de veri fi car si TELEFÓNICA habría cumplido las disposiciones establecidas en las Normas Especiales y el Reglamento del SIRT, con relación a los incrementos tarifarios reportados en el mes de marzo de 2021. Adicionalmente, de la revisión de las cartas y el contexto de la supervisión en el que fueron efectuadas, se considera que la cali fi cación de los requerimientos de información como obligatorios y otorgando un plazo perentorio no fue arbitrario, sino que se encuentra sustentado en la necesidad de contar con la información necesaria para determinar el cumplimiento de las obligaciones previstas en las Normas Especiales y el Reglamento del SIRT. Corresponde resaltar que la DFI realizó diversos requerimientos de información y acciones de supervisión en las que recabó información; no obstante, debido a que la información proporcionada por TELEFÓNICA era inconsistente, surgió la necesidad de requerir dicha información con carácter obligatorio y otorgando un plazo perentorio para su remisión. Asimismo, sobre lo alegado por TELEFÓNICA en el sentido de que el plazo otorgado, a través de la carta C.02027-DFI/2021, para la entrega de información requerida fue insu fi ciente, cabe anotar que, precisamente considerando que en dicha comunicación se había otorgado el plazo de 5 días hábiles, la DFI, a través de la carta C.02115-DFI/2021, amplió por 10 días hábiles adicionales, el plazo originalmente otorgado, para que la empresa operadora pueda extraer, procesar y elaborar el reporte de la información solicitada. Por lo tanto, se evidencia que, a pesar de la prórroga otorgada, TELEFÓNICA no presentó la información requerida en los numerales i, iii y iv de la carta C.2027-DFI/2021. En virtud a lo expuesto, se descartan los argumentos de TELEFÓNICA en este extremo. 3.4 Sobre la motivación de los criterios de graduación de las sanciones de multa De la revisión de la Resolución N° 422-2022-GG/ OSIPTEL se advierte que la primera instancia sí efectuó una evaluación de los todos los criterios establecidos en el TUO de la LPAG, conforme se detalla a continuación: - Respecto al incumplimiento del artículo 5 de las Normas Especiales Con relación al bene fi cio ilícito, la primera instancia consideró: i) el costo evitado en el mantenimiento y gestión de un sistema que permita registrar la información de la nueva tarifa en el SIRT, dentro del plazo previsto, así como el de capacitación del personal, a fi n de dar cumplimiento a los plazos previstos para el registro en el SIRT del incremento tarifario, según las Normas Especiales, y; ii) el ingreso ilícito que la empresa operadora habría obtenido por no registrar en el SIRT los incremento tarifario 17. Asimismo, se determinó que la probabilidad de detección es baja, en la medida que las supervisiones del cumplimiento de la obligación se programan de forma eventual, la determinación del incumplimiento requiere no solo la revisión del SIRT, sino también identi fi car los planes tarifarios que presentaron un incremento tarifario y cuando fue aplicado, para lo cual es necesario acceder a información que se encuentra en poder de la empresa operadora, y que no siempre proporciona de manera completa. Sobre la gravedad del daño al interés público la primera instancia tuvo en consideración el derecho de los abonados de conocer la tarifa que pagarán por el servicio que han contratado con la debida anticipación, siendo que con la publicación en el SIRT accederían a la información y tendrían un tiempo adecuado para adoptar una decisión sobre mantener su tarifa, considerando el incremento tarifario, o solicitar la migración o incluso la baja del servicio. Con relación a las circunstancias de la comisión de la infracción, la primera instancia tuvo en cuenta que la obligación precede a la emisión de las Normas Especiales, en la medida que ya se encontraba regulada en el numeral (ii) del artículo 11 del Reglamento General de Tarifas 18, desde el 2014. - Respecto al incumplimiento del artículo 4 de las Normas Especiales Sobre el bene fi cio ilícito la primera instancia consideró el costo evitado en el mantenimiento y gestión de un sistema que permita el registro, en el SIRT, de información de tarifas de manera detallada, exacta y completa, así como el de capacitación del personal respecto a registrar en el SIRT información detallada, exacta y completa sobre los planes tarifarios. Con relación a la probabilidad de detección, se coincide con lo argumentado por la primera instancia en el sentido de que es media, toda vez que la sola revisión del SIRT no permite que siempre pueda detectarse que la información registrada se encuentre completa y correcta, en la medida que se requiere contrastar con la información que brinda la empresa operadora en la práctica. Respecto a la gravedad del daño al interés público se tuvo en cuenta que el registro detallado, exacto y completo de la información de las tarifas en el SIRT permite que los distintos agentes del mercado las tarifas accedan a la información necesaria para la toma de decisiones. Asimismo, con relación a las circunstancias de la comisión de la infracción, se consideró el tiempo transcurrido entre la entrada en vigencia de las Normas Especiales y la fecha en que registró los incrementos de los planes tarifarios en el 2021, concluyéndose TELEFÓNICA no actuó de manera diligente. - Respecto al incumplimiento del artículo 7 del RGIS Se advierte que la primera instancia tuvo en consideración los criterios previamente establecidos en la Guía de Cálculo para la Determinación de Multas (Guía de Cálculo de Multas - 2019) 19. Así, con relación al bene fi cio ilícito se estimó considerando el tamaño de la empresa operadora que comete la infracción y el valor esperado de la multa evitable asociada a la naturaleza de la información requerida. Por lo tanto, considerando que, con relación al último criterio, la multa evitable se asocia a una infracción que tenía su propia cali fi cación (grave) y, por tanto, su propio valor esperado de multa evitable. El bene fi cio obtenido, de acuerdo a la Guía de Cálculo de Multas – 2019 es llevado a valor presente, luego de lo cual, se divide por la probabilidad de detección que ha sido determinada como muy alta 20. Es preciso indicar que la primera instancia resaltó que la metodología empleada utiliza datos objetivos que encuentran respaldos en la Guía de Cálculo de Multas - 2019, asimismo, en el Anexo 1 de la Resolución N° 422-2022-GG/OSIPTEL, se detalló el cálculo de las multas impuestas. Con relación a la gravedad del daño al interés público se consideró la afectación a la función supervisora, en la medida que la remisión incompleta de la información requerida a través de la carta C.1913-DFI/2021, no permitió veri fi car si al plan tarifario identi fi cado con el código N° TECNV2021000042 se le aplicó o no un incremento tarifario y si se realizó la devolución respectiva, en caso correspondiera, a los abonados de dicho plan. Asimismo, la no entrega de la información solicitada a través de la carta C.2027-DFI/2021 imposibilitó contar con la información necesaria para acreditar que 11 planes