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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023 (13/12/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 52

52 NORMAS LEGALES Miércoles 13 de diciembre de 2023 El Peruano / es preciso resaltar que las acciones realizadas con posterioridad por la empresa operadora no desvirtúan la comisión de la infracción. Adicionalmente, debe resaltarse que, considerando la cantidad de casos y el hecho de que sea la primera vez que se inicia un PAS por dicha infracción, es que se decidió optar por la imposición de una amonestación como medida menos gravosa, frente a la posibilidad de imponer una sanción de multa. Por otra parte, es relevante aclarar que, si bien el Osiptel ha reconocido la posibilidad de aplicar medidas menos gravosas, esto no implica que esté obligado a actuar de la misma manera en todos los casos en los que los administrados lo soliciten. La determinación de la sanción debe analizarse en función de las características particulares de cada caso, sin que ello implique una violación de los Principios de Predictibilidad y Razonabilidad. En virtud de lo expuesto, se concluye que las sanciones impuestas constituyen las opciones más apropiadas en comparación con la imposición de otras medidas, ya que el incumplimiento identi fi cado afecta directamente la función de resolución de reclamos y la función sancionadora del Osiptel, así como a los usuarios. Por lo tanto, no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad. 3.4 Sobre la graduación de la sanción De la revisión de la Resolución N° 011-2022-TRASU/ PAS/OSIPTEL emitida por la primera instancia, es evidente que, al llevar a cabo la graduación de la sanción, se proporcionaron fundamentos sólidos para respaldar cada uno de los criterios aplicados en este caso. En este sentido, en respuesta a los argumentos presentados por TELEFÓNICA, es necesario destacar lo siguiente: a) En cuanto al bene fi cio ilícito (costo evitado), éste se re fi ere al ahorro económico obtenido de manera indebida por parte de la empresa operadora por no dar cumplimiento oportuno a su obligación, en cada materia vinculada a las pretensiones de los usuarios. b) Respecto a la probabilidad de detección, en la medida que este criterio está vinculado con la posibilidad objetiva de que la autoridad pueda veri fi car el 100% de los casos, la primera instancia consideró que respecto a la infracción del numeral 50 del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos la probabilidad de detección es alta y no muy alta, en la medida que no se tiene veri fi cado el 100% de los casos. Sin embargo, de acuerdo con pronunciamientos previos emitidos por el mismo órgano 11, y que fueron validados por el Consejo Directivo a través de las Resoluciones N° 179-2023-CD/OSIPTEL y N° 243- 2023-CD/OSIPTEL, la probabilidad de detección para la conducta tipi fi cada en el numeral 50 del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos, es muy baja. c) En lo que respecta a la gravedad del daño al interés público y/o al bien jurídico protegido, la primera instancia evidenció el hecho de que la omisión de elevar las quejas afecta directamente las funciones de resolución de reclamos y sanción del Osiptel, así como a los usuarios, al no recibir una solución para los problemas en el proceso de resolución de reclamos. d) Respecto al perjuicio económico ocasionado, la primera instancia ha enfatizado que dicho perjuicio se refl eja en el tiempo y el dinero invertido por los usuarios que, debido a la falta de atención de sus quejas, se vieron obligados a acudir directamente al Osiptel para informarse sobre las mismas. e) Sobre el tema de la reincidencia, se coincide con lo expresado en la resolución objetada, al señalar que en el Informe Final de Instrucción N° 00005-STSR/2022 y en la Resolución 011-2022-TRASU/PAS/OSIPTEL se había argumentado que no aplicaría el agravante por reincidencia, ya que ninguno de los casos imputados se encontraba dentro del período de reincidencia. Por lo tanto, sin perjuicio de la evaluación que se efectúe en el siguiente numeral, se considera que la primera instancia, al emitir la Resolución N° 011-2022-TRASU/PAS/OSIPTEL y la resolución impugnada, ha tenido en cuenta los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, graduando la sanción dentro de los límites previstos en el artículo 25 de la LDFF. En virtud de lo anteriormente expuesto, se descartan los argumentos presentados por TELEFÓNICA en dicho extremo. 3.5 Sobre la debida motivación de la resolución impugnada y la aplicación de la retroactividad benigna Sobre el particular, en virtud al Principio de Retroactividad Benigna, contemplado en el numeral 5 del Artículo 248 del TUO de la LPAG, resulta viable aplicar disposiciones sancionadoras posteriores al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, siempre que resulten más favorables al administrado. Así, dicho artículo establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo siempre que favorezcan al presunto infractor o al infractor, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición, en lo referido a: (i) la tipi fi cación de la infracción; (ii) los plazos de prescripción; y, (iii) la sanción en sí. Ahora bien, de acuerdo al criterio adoptado por el Consejo Directivo 12, la aplicación de la Metodología de Multas, respecto a las nuevas fórmulas, parámetros y montos fi jos, podría fi jar una cuantía menor en las multas calculadas bajo la Guía de Multas del 2019 13, según las particularidades de cada caso en concreto. Así, podría darse el caso de que la sanción calculada bajo la Metodología de Multas sea menor, inclusive, al tope mínimo legal previsto para el tipo de infracción cometida. Por lo tanto, en dichos casos, corresponde imponer el importe que resulta de la aplicación de la Metodología de Multas; caso contrario, de tener que sujetarse la nueva multa al tope se vaciaría de contenido al Principio de Retroactividad Benigna. Bajo tales consideraciones, se dispuso que la DPRC evaluase las multas impuestas bajo las disposiciones establecidas en la Metodología de Multas; en ese sentido, a través del Memorando N° 415-DPRC/2023, se remitió la referida evaluación. Respecto al numeral 50 del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos Conforme a la referida metodología, para el cálculo de los costos evitados se consideró aquellos asociados a la conducta infractora detrás de cada queja no elevada 14. Luego, el bene fi cio ilícito obtenido es ponderado por un ratio que considera la probabilidad de detección de la conducta infractora, la misma que – de acuerdo a pronunciamientos previos validados por el Consejo Directivo-, es muy baja15. Tomando en cuenta la evaluación realizada por la DPRC y lo antes mencionado, se obtiene el siguiente comparativo de multas: InfracciónMetodología de Multas ACTUALIZADA (Estimación puntual)Guía de Multas ANTERIOR (Estimación con reconducción) No elevar quejas al TRASU dentro del plazo previsto30,89 51 (Valor de multa expresada en UIT) Al respecto, se advierte que, la aplicación de la Metodología de Multas actualizada resulta más favorable a TELEFÓNICA en cuanto a la determinación de la sanción impuesta por la comisión de la infracción del numeral 50 del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos, toda vez que implica una reducción de 20,11 UIT respecto a la sanción de multa impuesta por la primera instancia. En tal sentido, en virtud al Principio de Retroactividad Benigna, corresponde aplicar la Metodología de Multas vigente y, en consecuencia, declarar fundado en parte el Recurso de Apelación presentado por TELEFÓNICA, en este extremo.