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53 NORMAS LEGALES Miércoles 13 de diciembre de 2023 El Peruano / Respecto al numeral 51 del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos El numeral 51 del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos se re fi ere a aquellos casos que la empresa operadora no cumple con elevar una queja o apelación sin incluir todos los requerimientos formales establecidos en la normativa vigente. Así, el incumplimiento implica únicamente temas de forma, no estando relacionado con un tema de fondo en particular. Por lo tanto, la metodología de graduación para este tipo de infracción se basa en la cuanti fi cación del bene fi cio ilícito que podría obtener la empresa operadora como consecuencia de dicha conducta. En este sentido, se considera que la empresa operadora infractora estaría evitando costos asociados a la comunicación al TRASU de la queja o apelación, por lo que corresponde considerar el parámetro Comosque. A continuación, el valor estimado del bene fi cio ilícito es evaluado a valor presente y ponderado por un ratio que considera la probabilidad de detección de la conducta infractora, la cual es establecida como muy alta. Tomando en cuenta la evaluación realizada por la DPRC, se obtiene el siguiente comparativo de multas: InfracciónMetodología de Multas ACTUALIZADA (Estimación puntual)Guía de Multas ANTERIOR (Estimación con reconducción) Elevar al TRASU quejas sin cumplir con las formalidades establecidas 0,013 Amonestación Al respecto, se advierte que, la aplicación de la Metodología de Multas actualizada no resulta más favorable a TELEFÓNICA en cuanto a la determinación de la sanción impuesta por la comisión de la infracción del numeral 51 del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos. En tal sentido, no corresponde aplicar el Principio de Retroactividad Benigna, en dicho extremo, debiendo confi rmarse la sanción de amonestación impuesta por la comisión de la infracción del numeral 51 del Anexo 1 el Reglamento de Reclamos. Ahora bien, con relación a la supuesta nulidad por no haber motivado si correspondía o no aplicar la Metodología de Multas, se advierte que la primera instancia al momento de determinar la sanción de multa, aplicó las disposiciones normativas vigentes al momento de la comisión de la infracción, de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG y lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final de la Norma que establece el régimen de cali fi cación de infracciones del Osiptel 16. En este punto, es preciso indicar que TELEFÓNICA, en el transcurso del PAS, no solicitó la aplicación de la Metodología de Multas. Asimismo, sin perjuicio del hecho de que el Principio de Retroactividad benigna pueda ser aplicado de o fi cio por el Osiptel, también es cierto que, de acuerdo a lo indicado en el segundo párrafo del numeral 6.3 del TUO de la LPAG, no constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la aplicación del derecho contenida en dicho acto, siendo que dicha apreciación distinta solo puede conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado. En virtud de ello, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto, desestimando la solicitud de nulidad formulada. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe Nº 321-OAJ/2023 del 11 de octubre de 2023, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, los cuales –conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituyen parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del Artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión N° 959/23. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 015-2022-TRASU/PAS/OSIPTEL; y, en consecuencia: i. Modi fi car la sanción de multa de 51 UIT a 30,89 UIT, por la comisión de la infracción tipi fi cada en el numeral 50 del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos, por no elevar quince (15) quejas en el plazo previsto. ii. Con fi rmar la sanción de amonestación impuesta, por la comisión de la infracción tipi fi cada en el numeral 51 del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos, por elevar al TRASU tres (3) quejas sin cumplir con las formalidades establecidas. Artículo 2.- DESESTIMAR la solicitud de nulidad presentada por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. Artículo 3.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 4.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución y del Informe Nº 321-OAJ/2023 a la empresa apelante; (ii) La publicación de la presente Resolución en el diario o fi cial El Peruano. (iii) La publicación de la presente Resolución, con el Informe N° 321-OAJ/2023 y las Resoluciones N° 011-2022-TRASU/PAS/OSIPTEL y N° 015-2022-TRASU/PAS/OSIPTEL, en el portal web institucional; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la O fi cina de Administración y Finanzas del Osiptel, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese,RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente EjecutivoConsejo Directivo 1 De indicarse que, en el presente procedimiento administrativo sancionador se aplicó las disposiciones normativas del Reglamento para la Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 047-2015-CD/ OSIPTEL, actualmente, Texto Único Ordenado del Reglamento para la atención de gestiones y reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones, aprobado por la Resolución N° 099-2022-CD/OSIPTEL, publicada el 19 junio 2022, vigente a partir del 1 de enero de 2023. 2 Expedientes N° 0018318-2020/TRASU/ST-RQJ, N° 0020967-2020/ TRASU/ST-RQJ, N° 0013978-2020/TRASU/ST-RQJ y N° 0005583-2020/TRASU/ST-RQJ. 3 Aprobado mediante Resolución N° 118-2021-CD/OSIPTEL. 4 Aprobado mediante Resolución N° 229-2021-CD/OSIPTEL. 5 A través del Artículo Segundo de la Resolución N° 259-2021-CD/OSIPTEL sustituyó la denominación del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD/OSIPTEL y modi fi catorias, por el Reglamento General de Infracciones y Sanciones (en adelante, RGIS). 6 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 7 “Artículo 74.- Remisión de la queja al TRASU El TRASU será el encargado de resolver las quejas que presenten los usuarios contra la primera instancia administrativa de las empresas operadoras. Presentada dicha solicitud en la empresa operadora, ésta deberá elevarla al TRASU en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su presentación, conjuntamente con sus descargos y el expediente correspondiente, organizado formalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 77.” 8 “Artículo 34.- Aplicación del silencio administrativo positivo (…)