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82 NORMAS LEGALES Sábado 23 de diciembre de 2023 El Peruano / el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), por la presunta comisión de las siguientes infracciones: Norma Incumplida Período Conducta Cali fi cación Texto Único Ordenado del Reglamento de Portabilidad Numérica en el Servicio Público Móvil y el Servicio de Telefonía Fija1 (en adelante, TUO del Reglamento de Portabilidad) Artículo 20Numeral 25 del Anexo 2 “Régimen de Infracciones y Sanciones” Del 1 de julio al 31 de diciembre de 2020No cumplió con dar respuesta a 44 684 consultas previas efectuadas por el ABDCP en un plazo no mayor de 2 minutos de realizada.Grave Artículo 20Numeral 27 del Anexo 2 “Régimen de Infracciones y Sanciones”Habría rechazado indebidamente 515 consultas previas por el motivo de deuda exigible.Grave Artículo 22Numeral 35 del Anexo 2 “Régimen de Infracciones y Sanciones”Habría rechazado indebidamente 338 solicitudes de portabilidad por el motivo de deuda exigible.Muy Grave Reglamento General de Infracciones y Sanciones 2 (en adelante, RGIS)Artículo 7Habría entregado información incompleta, ante el requerimiento efectuado mediante las cartas N° 1060-DFI/2021 y N° 1728-DFI/2021.Grave 1.2. TELEFÓNICA no presentó descargos respecto a la imputación de cargos comunicada por DFI. 1.3. A través de la carta N° 287-GG/2023, noti fi cada el 9 de mayo de 2023, la Primera Instancia remitió a TELEFÓNICA el Informe Final de Instrucción N° 82- DFI/2023. En ese sentido, el 25 de mayo de 2023, TELEFÓNICA formuló sus descargos respecto a dicho informe. 1.4. Mediante Resolución N° 335-2023-GG/OSIPTEL, notifi cada el 21 de setiembre de 2023, la Primera Instancia sancionó a TELEFÓNICA conforme al siguiente detalle: Norma Incumplida Conducta Imputada Sanción TUO del Reglamento de PortabilidadArtículo 20No cumplió con dar respuesta a 44 684 consultas previas efectuadas por el ABDCP en un plazo no mayor de 2 minutos de realizada.150 UIT Artículo 20Haber rechazado indebidamente 515 consultas previas por el motivo de deuda exigible.76,31 UIT Artículo 22Haber rechazado indebidamente 338 solicitudes de portabilidad por el motivo de deuda exigible.151,01 UIT RGIS Artículo 7Haber entregado información incompleta, ante el requerimiento efectuado mediante las cartas N° 1060-DFI/2021 y N° 1728-DFI/2021.150 UIT 1.5. El 12 de octubre de 2023, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 335- 2023-GG/OSIPTEL. No obstante, mediante la Resolución N° 364-2023-GG/OSIPTEL, noti fi cada el 23 de octubre de 2023, la Primera Instancia encauzó dicho recurso impugnatorio como un Recurso de Apelación en tanto TELEFÓNICA alegó cuestiones de puro derecho. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Respecto a los argumentos de TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente: 3.1. Sobre la posibilidad de imponer una medida menos gravosa TELEFÓNICA re fi ere que la Primera Instancia vulneró el Principio de Razonabilidad, en tanto no impuso una medida menos gravosa. Sobre el particular, de la revisión de la Resolución N° 335-2023-GG/OSIPTEL, se advierte que la Primera Instancia analizó la posibilidad de imponer medidas menos gravosas, tales como: comunicaciones preventivas, medidas de advertencia y/o medidas correctivas; sin embargo, ante la responsabilidad administrativa asociada al incumplimiento de los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad y el artículo 7 del RGIS, dicha Instancia determinó que las sanciones impuestas constituyen una medida razonable y se encuentra dentro de los parámetros previstos en el artículo 25 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (en adelante, LDFF). Asimismo, es menester destacar que, conforme a la Exposición de Motivos de la Resolución N° 056-2017-CD/OSIPTEL, que modi fi có el RGIS, la medida correctiva se puede aplicar en el caso de infracciones administrativas de reducido bene fi cio ilícito y probabilidad de detección elevada; sin embargo, tales aspectos no se contemplan en el presente PAS. Adicionalmente, la Primera Instancia advirtió que se confi guró la reincidencia respecto al incumplimiento de los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad. Ello, toda vez que, a través de la Resolución N° 058-2020-CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo decidió con fi rmar las sanciones impuestas a TELEFÓNICA respecto a las mismas infracciones, en tanto dicha empresa operadora rechazó indebidamente 5 416 consultas previas y rechazó indebidamente 291 solicitudes de portabilidad, respectivamente. Por lo tanto, se desestima los argumentos formulados por TELEFÓNICA en el presente extremo. 3.2. Sobre la presunta vulneración al Principio de Razonabilidad TELEFÓNICA sostiene que se habría vulnerado el Principio Razonabilidad, en tanto que la Primera Instancia no habría considerado que: a) Con relación a los incumplimientos de los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad.- La base imputada debe ser reducida, en tanto hay varios números que se repiten; y, el proceso de portabilidad puede tener un margen de error razonable por tratarse de un proceso masivo. b) Sobre el incumplimiento del literal a) del artículo 7 del RGIS.- Existió plena disposición para dar cumplimiento a la solicitud de información, para lo cual asumió los costos para brindar la atención del requerimiento formulado por el Organismo Regulador; y, demostró total transparencia en la remisión de la información extraída de sus sistemas. Respecto a los cuestionamientos formulados por TELEFÓNICA, con relación a la repetición de los números telefónicos considerados para determinar los incumplimientos de los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad, se señala que, a través de la Resolución N° 13-2023-CD/OSIPTEL, este Consejo Directivo expresó lo siguiente: “(…) la contabilización de la cantidad de veces en que la empresa operadora habría objetado indebidamente se debe realizar en función de cada consulta previa o