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83 NORMAS LEGALES Sábado 23 de diciembre de 2023 El Peruano / solicitud de portabilidad, sin perjuicio de que se trate del mismo número”. Lo antes mencionado guarda relación con el hecho de que, por cada uno de esos trámites, el ABDCP efectúa una consulta al Concesionario Cedente y es en función de la información proporcionada por esta en cada transacción efectuada, que el ABDCP informa al Concesionario Receptor la objeción o procedencia de cada consulta previa o solicitud de portabilidad.” [Subrayado agregado] Ahora bien, respecto al cuestionamiento referido a que el proceso de portabilidad puede tener un margen de error, se sostiene que, conforme a lo indicado por este Consejo Directivo 4, el Osiptel no pretende el despliegue de sistemas y/o procedimientos infalibles sino la ejecución de comportamientos adecuados, oportunos y diligentes. En ese sentido, aun cuando la empresa operadora haya alegado que, al tratarse de los procesos de portabilidad masivos puede haber un porcentaje de error, no ha demostrado la existencia de caso fortuito y/o fuerza mayor o alguna otra causal ajena a su responsabilidad, que le haya impedido el cumplimiento de sus obligaciones. En cuanto al cuestionamiento del literal b) relativo al incumplimiento del artículo 7 del RGIS, este Consejo Directivo comparte lo sostenido por la Primera Instancia, en el sentido de que TELEFÓNICA no entregó información completa correspondiente a los requerimientos efectuados mediante las cartas N° 1060-DFI/2021 y N° 1728-DFI/2021, a través de las cuales se solicitó información de los fraccionamientos de deuda asociados a los rechazos de consultas previas y solicitudes de portabilidad por el motivo de “Deuda Exigible”; y, en tal sentido, la conducta de TELEFÓNICA afectó la evaluación respecto a 91 149 casos. Asimismo, TELEFÓNICA no entregó la información de los recibos telefónicos respecto de 6 números, además de la información de la hora de pago de los recibos de 57 números telefónicos, requeridos mediante las cartas N° 1060-DFI/2021 y 1728-DFI/2021; por lo cual, la conducta de TELEFÓNICA afectó la evaluación de 63 rechazos. Por lo expuesto, corresponde desestimar los alegatos de TELEFÓNICA en el presente extremo. 3.3. Sobre la graduación de las sanciones TELEFÓNICA señala que la Primera Instancia no habría motivado la graduación de las sanciones; y en tal sentido, formula los siguientes cuestionamientos: a) Sobre el bene fi cio ilícito.- TELEFÓNICA alega que, respecto a los incumplimientos de los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad, la empresa operadora realiza mantenimientos y mejoras de manera constante; y, en tal sentido, cuestiona el costo evitado considerado en las sanciones. A efectos de sostener su posición, TELEFÓNICA remite las cartas TDP-3337-AG- GER-22, TDP-2776-AG-GER-22, TDP-2291-AG-GER-22 y TDP-1411-AG-GER-22. De otro lado, respecto al bene fi cio ilícito del artículo 7 del RGIS, señala que Osiptel no ha acreditado cuáles son los supuestos bene fi cios económicos que obtuvo TELEFÓNICA como consecuencia de dicha infracción. b) Respecto a la probabilidad de detección.- TELEFÓNICA considera que la Primera Instancia debió califi car como muy alta la probabilidad de detección de las infracciones asociadas al incumplimiento de los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad; en tanto, el Osiptel realiza supervisiones periódicas. c) En cuanto a la existencia de reincidencia.- TELEFÓNICA señala que no se ha con fi gurado la reincidencia, dado que los incumplimientos de los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad que fueron materia de pronunciamiento a través de las Resoluciones N° 57-2020-CD/OSIPTEL y N° 58-2020-CD/OSIPTEL corresponden a números, periodos supervisados y casuísticas distintas a las imputadas en el presente PAS. d) Respecto a la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.- TELEFÓNICA alega que, en el presente PAS, no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de las infracciones evaluadas. En primer término, de la revisión de la Resolución N° 335-2023-GG/OSIPTEL, mediante la cual se impuso 4 sanciones a TELEFÓNICA en el presente PAS, se advierte que la Primera Instancia evaluó: a) los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; esto es: bene fi cio ilícito, la probabilidad de detección, reincidencia, entre otros; y, b) los parámetros previstos en el artículo 25 de la LDFF. Sin perjuicio de lo anterior, respecto a los criterios para la graduación de las sanciones, este Consejo Directivo sostiene que: a) En cuanto al bene fi cio ilícito.- Al respecto, este Colegiado coincide con lo señalado por la Primera Instancia en el sentido de que si bien TELEFÓNICA informó sobre acciones de mantenimiento a su sistema de atención +Simple, no es posible observar una relación directa de los mantenimientos efectuados con las obligaciones referidas al procedimiento de portabilidad, que fueron materia de sanción en el presente PAS; más aún cuando las comunicaciones enviadas por dicha empresa operadora corresponden a periodos posteriores de la detección de los incumplimientos de los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad. Respecto al incumplimiento del artículo 7 del RGIS, este Colegiado comparte lo expuesto por la Primera Instancia en el sentido de que la determinación del bene fi cio ilícito se encuentra asociado al nivel de facturación de TELEFÓNICA y al grado de afectación en las labores de supervisión del Osiptel, en tanto la remisión de información incompleta di fi cultó la veri fi cación integral de todos los casos asociados a la comisión de infracciones asociadas a los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad. b) Respecto a la probabilidad de detección.- Contrariamente a lo señalado por TELEFÓNICA, este Consejo considera que la probabilidad de detección de las infracciones asociadas a los incumplimientos de los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad no podría ser cali fi cada como muy alta, en tanto si bien el Osiptel puede efectuar la veri fi cación respectiva, en parte, obteniendo información del ABDCP, también se requiere información proveniente de los sistemas de la misma empresa operadora, a fi n de analizar el cruce de información extraída de sus propios sistemas que intervienen para obtener el registro de abonados y la base de líneas consultadas en el ABDCP; por lo que su obtención dependerá en parte de la disposición de la misma 5. c) Sobre la reincidencia.- El artículo 18 del RGIS establece lo siguiente: “Artículo 18.- Graduación de las Sanciones y Bene fi cio por Pronto Pago (…) Se considera reincidencia en la comisión de una misma infracción siempre que exista resolución anterior que, en vía administrativa, hubiere quedado fi rme o haya causado estado; y, que la infracción reiterada se haya cometido en el plazo de un (1) año desde la fecha en que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción; en cuyo caso el OSIPTEL incrementará la multa en un cien por ciento (100%). (…).”[Subrayado agregado] Al respecto, en el presente caso se advierte que, si bien en el marco de los PAS asociados a las Resoluciones N° 57-2020-CD/OSIPTEL y N° 58-2020-CD/OSIPTEL -cuyas infracciones constituyen el antecedente para la aplicación de la reincidencia- se consideró el Reglamento de Portabilidad, aprobado mediante Resolución N° 166-2013-CD/OSIPTEL; es menester indicar que la misma disposición normativa asociada a la objeción a cargo del concesionario cedente respecto a las consultas previas y solicitudes de portabilidad se replica en el TUO del Reglamento de Portabilidad. Por lo que, este Colegiado colige que ambos casos se encuentran asociados a misma infracción.