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86 NORMAS LEGALES Sábado 23 de diciembre de 2023 El Peruano / Adicionalmente, es oportuno destacar que el caso invocado por VIETTEL difiere con el presente PAS dado que la comisión de la infracción fue detectada desde el 1 de julio de 2022 al 30 de setiembre de 2022, esto es, cuando la Norma de Calificación de Infracciones se encontraba vigente; por lo que no resulta pertinente el caso invocado por dicha empresa operadora. En consecuencia, se descarta la presunta vulneración al Principio de Predictibilidad invocada por VIETTEL. 3.3 En cuanto a la determinación de la sanción De la revisión de la Resolución N° 300-2023-GG/ OSIPTEL, mediante la cual se sancionó a VIETTEL, se advierte que la Primera Instancia evaluó: a) los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, esto es: bene fi cio ilícito, la probabilidad de detección, las circunstancias de la comisión de la infracción, entre otros; y, b) los parámetros previstos en el artículo 25 de la LDFF, considerando la califi cación de la infracción. Cabe indicar que, atendiendo a lo expuesto en el acápite 3.1 de la presente Resolución, la infracción realizada por VIETTEL ha sido cali fi cada como muy grave. Ahora bien, respecto a los cuestionamientos formulados por VIETTEL, este Colegiado señala que, respecto al bene fi cio ilícito es pertinente indicar que el cálculo de los ingresos ilícitos se encuentra conforme a la Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el Osiptel 12 (en adelante, la Metodología de Cálculo), instrumento metodológico que es de pleno conocimiento de VIETTEL. De este modo, este Colegiado comparte lo sostenido por la Primera Instancia13 en el sentido de que tales ingresos se encuentran constituidos por aquellos obtenidos a partir de las líneas móviles que tuvieron restricciones al efectuar la portabilidad numérica, producto de la falta de respuesta oportuna a la consulta previa formulada por el ABDCP. Asimismo, en cuanto a la probabilidad de detección, conforme a lo señalado por el Consejo Directivo 14, una probabilidad de detección alta no implica necesariamente que la cuantía de la multa resulte cercana al límite mínimo de la infracción en función a su cali fi cación; en tanto, la sanción no es resultado de un único criterio. Por otro lado, respecto a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, este Colegiado estima pertinente destacar que la conducta infractora se encuentra asociada a 74 777 consultas previas efectuadas por el ABDCP que no fueron respondidas dentro del plazo previsto en el artículo 20 del TUO del Reglamento de Portabilidad; y, no respecto a la atención de solicitudes de portabilidad, cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 22 del citado Reglamento. Siendo ello así, este Colegiado coincide con la Primera Instancia en el sentido de que el incumplimiento del cuarto párrafo del artículo 20 del TUO del Reglamento de Portabilidad atenta contra el derecho de los abonados, toda vez que la consulta previa provee un mecanismo que permite al concesionario receptor veri fi car la viabilidad de un eventual procedimiento de portabilidad con la debida inmediatez, lo cual repercute en la decisión del abonado de portar o no su número telefónico. Asimismo, respecto a los criterios asociados al perjuicio económico causado, intencionalidad y ausencia de agravantes de responsabilidad, es menester indicar que -en general- la graduación de una sanción se fundamenta en los hechos y las circunstancias en los que se observó el incumplimiento; siendo que, aquellos criterios sin evidencia cuanti fi cable, no son considerados en la determinación de una multa. Cabe indicar que, en el presente caso, para la determinación de la multa se consideró la Metodología de Cálculo e, inclusive, conforme al Anexo de la Resolución N° 300-2023-GG/OSIPTEL que contiene el cálculo de la sanción impuesta a VIETTEL, este Colegiado advierte que la multa estimada superó el parámetro máximo previsto en el artículo 25 de la LDFF; ello, considerando el bene fi cio ilícito asociado al número de líneas de telefonía móvil afectadas por consultas previas de portabilidad que no fueron respondidas dentro del plazo previsto en el TUO del Reglamento de Portabilidad. Atendiendo a lo expuesto, carece de asidero lo sostenido por VIETTEL en el presente extremo. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe N° 353-OAJ/2023, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del Artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 963/23. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 300-2023-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, CONFIRMAR la multa de 350 UIT por el incumplimiento del cuarto párrafo del artículo 20 Texto Único Ordenado del Reglamento de Portabilidad Numérica en el Servicio Público Móvil y el Servicio de Telefonía Fija. Artículo 2.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución y el Informe N° 353-OAJ/2023 a la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”; (iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe N° 353-OAJ/2023 y la Resolución Nº 300-2023- GG/OSIPTEL en el portal web institucional; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la O fi cina de Administración y Finanzas del Osiptel, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese.RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente EjecutivoConsejo Directivo 1 Aprobado por la Resolución N° 286-2018-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias. 2 Administrador de la Base de Datos Centralizada Principal. 3 Mediante el Artículo Segundo de la Resolución N° 259-2021-CD/OSIPTEL se sustituyó la denominación del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (RFIS) por el de Reglamento General de Infracciones y Sanciones (RGIS). 4 Aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias. 5 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modi fi catorias. 6 Aprobada mediante Resolución N° 118-2021-CD/OSIPTEL. 7 Al respecto, la Primera Disposición Complementaria Final de la Norma de Califi cación de Infracciones establece que dicha Norma entra en vigencia el mismo día de la vigencia establecida para la Metodología de Cálculo de Multas. En ese sentido, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final de la Metodología de Cálculo de Multas, se estableció que dicha Metodología entra en vigencia el 1 de enero de 2022. 8 Mayor detalle en la Resolución N° 268-2023-CD/OSIPTEL. 9 ANEXO 2-RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES INFRACCIÓN 25El Concesionario Cedente que no cumpla con dar respuesta a la Consulta Previa efectuada por el Administrador de la Base de Datos Centralizada Principal, en un plazo no mayor de dos (2) minutos de realizada; incurre en infracción grave (Artículo 20).GRAVE