TEXTO PAGINA: 85
85 NORMAS LEGALES Sábado 23 de diciembre de 2023 El Peruano / Norma IncumplidaTipifi cación Conducta imputada Cali fi cación Artículo 20 del TUO del Reglamento de PortabilidadNumeral 25 del Anexo 2 del TUO del Reglamento de PortabilidadNo habría cumplido con dar respuesta a las consultas efectuadas por el ABDCP 2 en un plazo no mayor de 2 minutos de realizadas, respecto de 74 777 consultas; durante el 1 de julio de 2022 al 30 de setiembre de 2022.Muy grave 1.2. El 27 de enero de 2023, VIETTEL presentó sus descargos. 1.3. Mediante Resolución N° 300-2023-GG/OSIPTEL, notifi cada el 28 de agosto de 2023, la Primera Instancia sancionó a VIETTEL con una multa de 350 UIT por el incumplimiento del cuarto párrafo del artículo 20 del TUO del Reglamento de Portabilidad. 1.4. El 19 de setiembre de 2023, VIETTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 300-2023-GG/OSIPTEL. 1.5. El 31 de octubre de 2023, VIETTEL amplió los argumentos de su Recurso de Apelación. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (antes Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones 3)4 y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG) 5, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN3.1 Respecto a la cali fi cación de la infracción Sobre el particular, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Norma de Cali fi cación de Infracciones 6 establece que el nuevo régimen de califi cación de infracciones es aplicable a las posibles infracciones que se con fi guren a partir de su entrada en vigencia, esto es, desde el 1 de enero de 20227. Ciertamente, el artículo 3 de la Norma de Cali fi cación de Infracciones prevé, entre otros aspectos, lo siguiente: “Artículo 3.- Cali fi cación de la infracción El OSIPTEL efectúa la cali fi cación de la infracción, acorde a la escala prevista en el artículo 25 de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, al momento de noti fi car la imputación de cargos por el órgano competente, en función al nivel de multa estimado en aplicación de la Metodología para el Cálculo de Multas, según el tipo de sanción que corresponda. (…)” [Subrayado agregado] En ese sentido, y conforme a lo señalado por este Consejo Directivo 8, “(…) el Régimen de Cali fi cación de Infracciones establece sanciones proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción -a través del análisis caso por caso- logrando la disuasión de las conductas infractoras, siendo que mediante dicho régimen los tipos infractores contenidos en las normas del OSIPTEL no se encuentran cali fi cados previamente como infracciones leve, grave o muy grave, sino que al momento de iniciar el PAS se realiza la cali fi cación luego de la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas, asociando la conducta infractora a las cali fi caciones previstas en el artículo 25 de la LDFF.” [Subrayado agregado] Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento formulado por VIETTEL correspondiente a la cali fi cación de la infracción, este Colegiado señala que la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Norma de Cali fi cación de Infracciones estableció que, para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de la referida Norma, se continúa aplicando la cali fi cación jurídica de las infracciones contenidas en distintas disposiciones normativas del Osiptel; siendo, entre otras, el Anexo 2 del TUO del Reglamento de Portabilidad 9, en cuyo numeral 25 se establecía que la infracción por el incumplimiento del artículo 20 de la citada norma era cali fi cada como “grave”. En el presente caso, es menester reiterar que la Norma de Cali fi cación de Infracciones se encuentra vigente desde el 1 de enero de 2022; y, además, este Colegiado advierte que la conducta infractora fue detectada durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2022 al 30 de setiembre de 2022. De este modo, y considerando lo previsto en la Norma de Cali fi cación de Infracciones y el numeral 3 del artículo 254 del TUO de la LPAG, a través de la carta N° 2989-DFI/2022, noti fi cada el 6 de diciembre de 2022, el Osiptel comunicó, entre otros aspectos, la cali fi cación de la infracción como muy grave por el incumplimiento del artículo 20 del TUO del Reglamento de Portabilidad. Al respecto, es pertinente indicar que la cali fi cación jurídica de la infracción debe ser el resultado de la evaluación de los elementos de juicio en cada caso particular. Así, en el presente PAS, VIETTEL no cumplió con dar respuesta a las consultas efectuadas por el ABDCP, en un plazo no mayor de 2 minutos de realizadas respecto de 74 777 consultas; lo cual representa una cantidad signi fi cativa que repercute en el ejercicio idóneo del derecho de los abonados; toda vez que la consulta previa provee un mecanismo que permite al concesionario receptor veri fi car la viabilidad de un eventual procedimiento de portabilidad con la debida inmediatez, lo cual repercute en la decisión del abonado de portar o no su número telefónico. En ese sentido, atendiendo que la comisión de infracción -en el presente PAS- fue detectada durante la vigencia de la Norma de Cali fi cación de Infracciones, este Colegiado colige que no resulta aplicable la cali fi cación prevista en el Anexo 2 del TUO del Reglamento de Portabilidad. Conforme a lo expuesto, se desestima lo expuesto por VIETTEL en el presente extremo. 3.2 Sobre la supuesta vulneración al Principio de Predictibilidad Sobre el particular, si bien el caso invocado por VIETTEL -esto es, Resolución N° 342-2021-GG/OSIPTEL, con fi rmada mediante la Resolución N° 05- 2022-CD/OSIPTEL 10- se encuentra asociado a la misma conducta infractora, en tanto otra empresa operadora no cumplió con dar respuesta a 85 467 consultas previas; es menester destacar que tales incumplimientos fueron detectados desde julio 2019 hasta diciembre de 2019. En ese sentido, atendiendo al período de la comisión de la infracción, correspondió aplicar lo previsto en el Anexo 2 del TUO del Reglamento de Portabilidad; y, en consecuencia, la cali fi cación de la conducta infractora como grave. Siendo ello así, la Primera Instancia impuso una multa de 150 UIT, esto es, dentro del límite máximo establecido para las infracciones graves en el artículo 25 de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Osiptel, Ley N° 27336 (en adelante, LDFF). Sin perjuicio de ello, resulta necesario destacar que, en la propia Resolución N° 342-2021-GG/OSIPTEL, se indicó lo siguiente: “ 15 Cabe señalar que la cuanti fi cación de la multa fue de 506.8 UIT, monto que supera el rango de multas establecido para infracciones graves en el artículo 25 de la Ley Nº 27336, no obstante, ésta se reconduce al máximo de dicho rango”. 11 [Subrayado agregado] De este modo, este Colegiado colige que, considerando el ordenamiento jurídico aplicable a dicho caso, correspondía la cali fi cación de la infracción como grave consignada en el Anexo 2 del TUO del Reglamento de Portabilidad, por lo que la Primera Instancia solamente impuso una multa máxima de 150 UIT, atendiendo a lo previsto en el citado Reglamento, así como al límite máximo previsto en el artículo 25 de la LDFF.