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112 NORMAS LEGALES Sábado 30 de diciembre de 2023 El Peruano / b) Brindar asistencia técnica para la obtención y/o veri fi cación del CUL a las personas que asistan o contacten a su dependencia, o en eventos itinerantes de ser el caso. c) Atender las consultas de los usuarios del CUL cuando se presente alguna incidencia que no permita acceder al CUL o a su veri fi cación. d) Otros de fi nidos en la ley y en el presente reglamento. 15.2 El MTPE, en coordinación con la SGTD o la que haga sus veces, habilita un canal digital en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), con la fi nalidad de brindar información orientativa sobre el CUL en lenguaje sencillo y de fácil comprensión por los ciudadanos. Artículo 16.- Interoperabilidad para el CUL16.1 Todas las entidades proveedoras de información para el CUL u otras que se integren, deben ponerla a disposición a través de la Plataforma Nacional de Interoperabilidad, conforme a los procedimientos establecidos por la SGTD y en el Título VI del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 029- 2021-PCM. El acceso a esta información es gratuito, permanente, y su fi ciente para brindar la atención necesaria a los/as usuarios/as. 16.2 La Plataforma Nacional de Interoperabilidad puede integrar varios servicios de información publicados en ella que sean necesarios para satisfacer de manera ágil y e fi ciente los objetivos del CUL. 16.3 La SGTD, o la que haga sus veces, es el órgano encargado de coordinar con el MTPE y las entidades proveedoras de información para el CUL la incorporación de la información en la Plataforma Nacional de Interoperabilidad, conforme a los procedimientos establecidos por esta. 16.4 La información para la emisión y/o contenido del CUL, que no se encuentre disponible o no sea factible de consumir a través de la Plataforma Nacional de Interoperabilidad, debe ser dispuesta también por las entidades titulares de la misma de manera gratuita, permanente y su fi ciente para brindar la atención necesaria a los/as usuarios/as. Artículo 17.- Apertura de datos del CUL El MTPE publica en la Plataforma Nacional de Datos Abiertos la información sobre los Certi fi cados Únicos Laborales emitidos a los/as usuarios/as, considerando como mínimo los siguientes criterios de consulta: mes y año de emisión, departamento, provincia, distrito, edad, sexo, trayectoria educativa, condición de discapacidad, nacionalidad, entre otros. Asimismo, se publica como datos abiertos la lista de convenios suscritos, entidades que lo suscriben, fecha y enlace de descarga. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Entidad competente para dictar normas complementarias El MTPE dicta las normas complementarias y/o técnicas para la adecuada implementación del presente reglamento, en los casos que corresponda. Segunda.- Exigibilidad de las acreditaciones El MTPE coordina con los sectores competentes para asegurar la provisión de información y el mecanismo de interoperabilidad necesario para la emisión del CUL. Sin perjuicio de ello, las acreditaciones otorgadas a través del CUL se brindan siempre que la información requerida se encuentre previamente registrada por las entidades proveedoras de información correspondientes y esté disponible para el consumo del CUL a través de la Plataforma Nacional de Interoperabilidad u otras plataformas/medios establecidos. Los/las usuarios/as no pueden exigir la presentación de dicha información en el CUL, si no se cumple este requisito.Tercera.- Gradualidad en el acceso a información del CUL El alcance y la información relevante que compone el CUL se completa de manera gradual conforme las entidades proveedoras de información la vayan integrando a los sistemas de información y bases de datos de las entidades señaladas en el numeral 5.1. del artículo 5 del presente reglamento. El MTPE coordina con la SGTD las acciones respectivas para la interoperabilidad de los distintos registros que se realicen a través de la Plataforma Nacional de Interoperabilidad. Cuarta.- Acceso al CUL para solicitantes de refugio, asilo y apátridas En el caso de solicitantes de refugio, asilo y apátridas, se implementa el acceso al CUL a partir de la disponibilidad de los sistemas y bases de datos que permitan, en tiempo real, el consumo de la información de su identidad y de su trazabilidad en los demás sistemas de información que brindan datos para el certi fi cado CUL; determinándose a partir de ello, y del análisis de su especial condición migratoria, la información factible a ser presentada en el certi fi cado. Esta situación no implica restricción alguna en su derecho de acceso al trabajo, de conformidad con las normas pertinentes que regulan las condiciones de refugio, asilo y apatridia. 2249422-3 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Decreto Supremo que prorroga el Régimen Excepcional para realizar el Servicio de Transporte de Trabajadores y establece otras disposiciones DECRETO SUPREMO N° 016-2023-MTC LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto; Que, el literal a) del artículo 16 de la citada Ley, dispone que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con competencias normativas para dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en dicha Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito; Que, mediante el artículo 1 del Decreto Supremo N° 005-2022-MTC, se incorpora la Trigésima Quinta Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, a través de la cual se establece un régimen excepcional, que permitió hasta el 31 de diciembre de 2022, bajo los lineamientos previstos en dicha disposición, que los transportistas que prestan el servicio el servicio de transporte regular de personas en los ámbitos nacional y regional, así como el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte turístico o en la modalidad de transporte de estudiantes, en los ámbitos nacional, regional y provincial; puedan realizar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores, no requiriendo de autorizaciones adicionales para su prestación; dicho plazo fue prorrogado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 021-2022-MTC hasta el 31 de diciembre de 2023;