Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2023 (24/02/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 32

32 NORMAS LEGALES Viernes 24 de febrero de 2023 El Peruano / Expediente N° 67-2018-GG-DFI/PASExpediente N° 91-2019-GG-GSF/PASExpediente N° 92-2019-GG-GSF/PASExpediente N° 17-2022-GG-DFI/PAS Resolución de SanciónN° 098-2019-GG/OSIPTEL N° 197-2020-GG/OSIPTEL Nº 217-2020-GG/OSIPTEL N° 213-2022-GG/OSIPTEL Resolución emitida por el Consejo DirectivoN° 166-2020-CD/OSIPTEL 8N° 012-2021-CD/OSIPTEL9N° 013-2021-CD/OSIPTEL10 Infracción28 RGIS 28 RGIS 28 RGIS 28 RGIS Incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta mediante las Resoluciones N° 134-2017-GSF/OSIPTEL y N° 227-2017-GSF/OSIPTEL, que ordenaron a TELEFÓNICA cumplir con las obligaciones previstas en los A rtículos 20 y 22 del Reglamento de Portabilidad (evitar las objeciones injusti fi cadas a consultas y solicitudes de portabilidad, relacionadas con la titularidad de los abonados, deudas exigibles o número suspendido) .Incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta mediante la Resolución N° 115-2019-GSF/OSIPTEL, que ordenó a TELEFÓNICA cumplir con las obligaciones previstas en los A rtículos 20 y 22 del Reglamento de Portabilidad (evitar objeciones indebidas a consultas y solicitudes de portabilidad, relacionadas con el tiempo mínimo de permanencia en la red del concesionario cedente).Incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta mediante la Resolución N° 114-2019-GSF/OSIPTEL, que ordenó a TELEFÓNICA cumplir con las obligaciones previstas en el tercer párrafo del entonces vigente Artículo 23-A del Reglamento de Portabilidad (adecuada habilitación y deshabilitación en su red del número portado y el correcto encaminamiento de las llamadas), obligación que actualmente se encuentra prevista en el Artículo 24 del Reglamento vigente .Incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta mediante la Resolución N° 320-2021-DFI/OSIPTEL, que ordenó a TELEFÓNICA cumplir con las obligaciones previstas en los A rtículos 20, 22 y 24 del Reglamento de Portabilidad (dar respuesta a consultas efectuadas por el ABDCP en un plazo no mayor de 2 minutos, objetar debidamente consultas previas y solicitudes de portabilidad por el motivo “deuda exigible” así como realizar una adecuada deshabilitación en su red del número portado y ejecutar las actividades para el correcto encaminamiento de llamadas) . Así, con relación al argumento esgrimido por TELEFÓNICA sobre que los hechos materia del presente expediente como de los Expedientes N° 67-2018-GG-DFI/PAS, N° 91-2019-GG-GSF/PAS y N° 92-2019-GG-GSF/PAS no son los mismos, debe indicarse que ello parte de una premisa errada en tanto, como se ha mostrado en el cuadro precedente, dichos expedientes involucran hechos vinculados a la portabilidad numérica tales como los que se ordenó cesar en la Medida Cautelar impuesta mediante la Resolución N° 320-2021-DFI/OSIPTEL analizada en el presente PAS. Por lo expuesto, queda acreditada la identidad de los hechos entre los procedimientos antes mencionados, por lo cual se descartan los pronunciamientos contenidos en el Informe N° 141-GSF/2020 y la Resolución N° 144-2022-GG/OSIPTEL invocados por la empresa. Por su parte, este Colegiado coincide con la Primera Instancia en que, si bien en el presente caso no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción, para la con fi guración del tipo infractor no es necesaria dicha intencionalidad. Por ello, a partir de la evaluación de la conducta de TELEFÓNICA en el marco de la responsabilidad subjetiva, se ha acreditado que dicha empresa ha infringido el deber de cuidado, como se expuso anteriormente. De otro lado, respecto a lo señalado por la empresa sobre que la multa impuesta por el incumplimiento de la Medida Cautelar resultaría irrazonable considerando que ya se impuso multas por las infracciones imputadas en el PAS Principal, debemos indicar que, en el marco del análisis del Principio de Razonabilidad, la Primera Instancia, en opinión que comparte este Consejo Directivo, determinó que el PAS resultaba ser el medio idóneo frente a la imposición de otras medidas; puesto que su incumplimiento conllevó una afectación mayor en la medida que el incumplimiento detectado correspondía a una orden expresa emanada por el Regulador, exigencia que debió ser observada por la empresa operadora en el tiempo previsto en la Medida Cautelar, puesto que justamente con la misma se buscaba evitar el riesgo que pudiera derivar del tiempo en la tramitación del PAS Principal 11. Al respecto, en el presente PAS, se ha veri fi cado el incumplimiento por parte de TELEFÓNICA de la Medida Cautelar impuesta por la Resolución N° 320-2021-DFI/OSIPTEL la cual ordeno a dicha empresa el cumplimiento de obligaciones en materia de portabilidad numérica. Sobre ello, no se debe perder de vista que, la portabilidad constituye un derecho de los usuarios a portar de una empresa operadora a otra, en caso no estén de acuerdo con la prestación del servicio u otra empresa operadora le ofrezca tarifas más accesibles a la capacidad de pago de los usuarios; por lo cual, los incumplimientos detectados a TELEFÓNICA estarían afectando el derecho de los usuarios a ejercer de manera idónea la portabilidad de su número telefónico. Así, con relación a una de las obligaciones impuesta en la Medida Cautelar, la conducta de TELEFÓNICA, constituida en no deshabilitar el número telefónico de su red, genera demora, retraso o interrupción del proceso regular de la portabilidad, el cual vulnera directamente el derecho a la portabilidad numérica, máxime si era obligación de la empresa operadora cumplir previamente con todas las especi fi caciones técnicas y operativas que fuesen necesarias para evitar cualquier tipo de inconveniente. Finalmente, es importante mencionar que TELEFÓNICA no ha desconocido los incumplimientos detectados, ni ha presentado documentación que acredite alguna circunstancia fuera de su control que justi fi que los mismos, más aún cuando se trata de una empresa especializada en el sector de telecomunicaciones que opera en virtud de un Contrato de Concesión otorgado por el Estado Peruano. En ese sentido, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. V. PUBLICACIÓN DE LA SANCIÓNDe conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 27336 - Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Por ello, al rati fi car este Consejo Directivo la sanción a TELEFÓNICA por la comisión de infracción tipi fi cada en el Artículo 28 del RGIS y cali fi cada como muy grave en el Artículo 2 de la Resolución N° 320-2021-DFI/OSIPTEL, corresponderá la publicación de la Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe Nº 023-OAJ/2023 del 02 de febrero de 2023 emitido por