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41 NORMAS LEGALES Viernes 24 de febrero de 2023 El Peruano / CG/B150, aprobada por Resolución de Contraloría N° 279-2000-CG (…). Del universo de 71 recomendaciones del periodo 1999-2002, el 55% de ellas se encuentran pendientes y en proceso de [implementación] , a pesar [de] que algunas datan del año 1999. (…)”; razones por las que se recomendó disponer la separación de fi nitiva de la señora Carmen Herminia Pichiule Rojas, como Jefa del Órgano de Control Institucional del Instituto Geofísico del Perú; Que, atendiendo a la recomendación antes señalada, la entonces Gerencia de Órganos de Control Institucional, mediante Hoja de Recomendación Nº 030-2003-CG/OCI de 27 de junio de 2003, propuso la separación de fi nitiva de la señora Carmen Herminia Pichiule Rojas en el cargo de Jefa del Órgano de Control Institucional del Instituto Geofísico del Perú, de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 34 del entonces vigente “Reglamento de los Órganos de Control Institucional” aprobado con Resolución de Contraloría Nº 114-2003-CG; Que, en dicho contexto, se emite la Resolución de Contraloría Nº 207-2003-CG de 04 de julio de 2003, que resolvió separar de fi nitivamente del cargo de Jefa de Órgano de Control Institucional del Instituto Geofísico del Perú a la señora Carmen Herminia Pichiule Rojas, quien interpuso recurso de reconsideración contra el mencionado acto administrativo cuestionando la falta de motivación del mismo, siendo este desestimado con Resolución de Contraloría Nº 303-2003-CG de 09 de setiembre de 2003, dándose por agotada la vía administrativa; Que, la señora Carmen Herminia Pichiule Rojas interpuso demanda contencioso administrativa de fecha 5 de diciembre de 2003, contra la Contraloría General de la República, sobre nulidad de acto administrativo, siendo resuelta en primera instancia por el Décimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la Resolución Nº 21 de 31 de julio de 2015, por la cual se declaró fundada la demanda y, en consecuencia, se determinó la invalidez de las Resoluciones de Contraloría citadas en el Considerando previo, por falta de motivación, y nula la medida de separación de fi nitiva del cargo de la entonces Jefa de Órgano de Control Institucional del Instituto Geofísico del Perú; Que, la Procuraduría Pública de esta Entidad Fiscalizadora Superior interpuso el recurso de apelación correspondiente, siendo resuelto con la Resolución Nº 9 de 14 de enero de 2019, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fi rmando la resolución apelada que declaró fundada la demanda sobre nulidad de resolución administrativa, estableciendo la existencia de vicio referido a la falta de motivación; Que, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Casación N° 5950-2019-Lima de 20 de mayo de 2021, declaró improcedente el recurso de casación presentado por la Procuraduría Pública de esta Entidad Fiscalizadora Superior; Que, en atención a lo expuesto, mediante Resolución Nº 24 de 14 de diciembre de 2021, el Décimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, ordenó el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Nº 9 de 14 de enero de 2019, en los siguientes términos: “(…) cúmplase lo ejecutoriado por el Superior Jerárquico en sus propios términos – en consecuencia, cumpla la Contraloría General de la República con expedir la resolución correspondiente conforme a lo resuelto en la sentencia de vista, ello a fi n de ejecutar el mismo de acuerdo a las reglas del debido proceso (…)” ; Que, conforme se aprecia del citado mandato judicial, se determina la invalidez de las Resoluciones de Contraloría N° 207-2003-CG y N° 303-2003-CG debido a la existencia de un vicio en la motivación, por lo que se ordena expedir un nuevo acto administrativo debidamente motivado; en tal sentido, el órgano jurisdiccional no ha efectuado un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia que invalide el proceso de evaluación funcional aplicado a la señora Carmen Herminia Pichiule Rojas, el cual consistió en la evaluación de su desempeño funcional, la noti fi cación de dicha evaluación para la realización de descargos, la evaluación de los descargos y la recomendación de separación de fi nitiva, contenidos en la Hoja Informativa Nº 039-2003-CG/OCI de 12 de febrero de 2003, el O fi cio Nº 355-2003-CG/OCI de 30 de mayo de 2003 y su Anexo, el Informe Nº 09-2003-CG/OCI de 20 de junio de 2003 y su Anexo Nº 01, y la Hoja de Recomendación Nº 030-2003-CG/OCI de 27 de junio de 2003; Que, a fi n de dar cumplimiento al referido mandato judicial, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la ley, entendida como cualquier norma jurídica, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala que “el artículo 103 de la Constitución, como el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, recogen la ‘Teoría de los hechos cumplidos’, conforme a la cual la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, desde su entrada en vigor, y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, excepto en materia penal, cuando favorece al reo” 1; en la misma línea, el referido órgano jurisdiccional ha indicado que “la retroactividad de la ley solo es admisible, en nuestro país, en el caso de una norma favorable al reo, según lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución del Estado. En este sentido, las demás normas regulan los hechos producidos durante su vigencia, resultando ine fi caces para regular hechos anteriores (…) ” 2. Por tanto, en aplicación del referido artículo 103, corresponde aplicar a la situación jurídica de la profesional Carmen Herminia Pichiule Rojas las normas vigentes que regulan la medida de separación de fi nitiva; Que, en ese sentido, corresponde indicar que con Resolución de Contraloría Nº 392-2020-CG de 30 de diciembre de 2020 se aprobó la “Directiva de los Órganos de Control Institucional”, modi fi cada con Resolución de Contraloría Nº 124-2021-CG de 21 de mayo de 2021, cuyo numeral 7.6.2 señala que la separación de fi nitiva del Jefe del Órgano de Control Institucional es efectuada por la Contraloría General de la República de manera exclusiva y excluyente, y constituye una medida correctiva que puede ser dispuesta por determinadas causales, entre ellas: “a) Defi ciencia funcional determinada en la realización del servicio de control gubernamental, como consecuencia de la evaluación funcional realizada” ; estableciendo para su aplicación el siguiente procedimiento: “(…) El órgano o unidad orgánica de la Contraloría, incluidos los desconcentrados en cuyo ámbito de control se encuentra el OCI, emite el Informe que sustenta la causal y propone la separación de fi nitiva del Jefe del OCI, formula el proyecto de Resolución de Contraloría de separación de fi nitiva y el proyecto de comunicación al Titular de la Entidad; dichos documentos son elevados a la Vicecontraloría de Servicios de Control Gubernamental o la que haga sus veces, para efectos de (…) continuar con la gestión de separación de fi nitiva del Jefe del OCI. (…)”; Que, en atención al citado procedimiento, con Memorando Nº 000042-2023-CG/AGR de 26 de enero de 2023 y la Hoja Informativa N° 000004-2023-CG/AGR-CDV de 19 de enero de 2023, la Subgerencia de Control del Sector Agricultura y Ambiente, unidad orgánica en cuyo ámbito se encuentra el Órgano de Control Institucional del Instituto Geofísico del Perú, identi fi ca el Informe Nº 09-2003-CG/OCI de 20 de junio de 2003 y su Anexo N° 01 como aquél que sustenta el incumplimiento de los criterios de evaluación contenidos en los literales a), b), c) y d) del artículo 34 del entonces vigente Reglamento de los Órganos de Control Institucional, aprobado con Resolución de Contraloría Nº 114-2003-CG de 8 de abril de 2003, referidos a los siguientes aspectos: “a) Calidad y oportunidad de las actividades y acciones de control, incluyendo sus informes resultantes. b) Cumplimiento de las metas programadas y sus niveles de e fi ciencia, efi cacia y economía. c) Cumplimiento del Plan Anual de Control. d) Objetividad, independencia, cuidado y esmero profesional.” ; Que, asimismo, mediante los referidos Memorando Nº 000042-2023-CG/AGR y Hoja Informativa N° 000004-2023-CG/AGR-CDV, la Subgerencia de Control del Sector Agricultura y Ambiente, establece que el incumplimiento de los criterios de evaluación antes citados con fi guran