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70 NORMAS LEGALES Domingo 4 de junio de 2023 El Peruano / de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión”, aprobada con Resolución N° 217-2013-OS/CD (Norma Tarifas), se establece, como criterio general, que para efectos regulatorios de la transmisión eléctrica se consideran las tensiones MAT = 500, 220 y 138 kV, AT = 60 y 33 kV, MT = 10 y 22,9 kV únicamente para celdas de los alimentadores. Asimismo, la de fi nición “Nivel de Tensión” contenida en la Sección 2 “Terminología Básica” del Código Nacional de Electricidad (Suministro 2011), la actividad de transmisión eléctrica se realiza en Alta Tensión (AT) y Muy Alta Tensión (MAT); Que, en ese orden, el elemento cuyo reconocimiento solicita la recurrente, no forma parte del Plan de Inversiones, no se encuentra en un supuesto normativo que forme parte de la liquidación anual, y no se encuentra en un nivel de tensión que corresponda a la actividad de transmisión eléctrica, máxime cuando las instalaciones a las que hace referencia Adinelsa, constituyen un SST cuyo CMA se fi ja por única vez, en virtud de lo dispuesto en el literal b) numeral I) del artículo 139 del RLCE; por lo que Osinergmin no cuenta con competencias para pronunciarse sobre lo solicitado; Que, para la incorporación de nuevos Elementos (Alta), conforme con el artículo 5.5 del Procedimiento Liquidación aprobado con Resolución N° 056-2020-OS/CD, en cada proceso de Liquidación Anual, se establecerá en forma de fi nitiva el CMA de las instalaciones de transmisión que cuenten con su respectiva Acta de Puesta en Servicio, que hayan entrado en operación hasta diciembre del año anterior al que se realiza la Liquidación y que hayan sido previamente aprobadas en el Plan de Inversiones. Se puede observar que, en el procedimiento de Liquidación Anual solo se incorporan nuevos Elementos aprobados en los Planes de Inversión de Transmisión, que incluye únicamente Elementos del SCT; Que, cabe precisar que esta pretensión fue anteriormente planteada por Adinelsa, en el proceso de liquidación del año 2020, siendo materia de decisión en la Resolución N° 078-2020-OS/CD y en el Informe Legal N° 217-2020-GRT, que la integra; Que, de acuerdo a los considerandos anteriores, la solicitud del reconocimiento del transformador de 2 MVA – 22,9/10 kV de la SET Coracora no se enmarca dentro de los Elementos que pueden ser incorporados en el proceso de Liquidación Anual; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso de reconsideración debe ser declarado improcedente. 2.2 RECONOCIMIENTO CONJUNTO DE LOS TRANSFORMADORES DE 2 MVA - 22,9/10 KV Y 7 MVA - 60/22,9 KV COMO UN TRANSFORMADOR EQUIVALENTE DE TRES DEVANADOS 60/22,9/10 KV y 7 MVA EN SUBESTACIÓN CORACORA. 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIOQue, la recurrente solicita una revisión del CMA del transformador de 7 MVA y 60/22,9 kV de la Subestación Coracora, calculado para Adinelsa en el Área de Demanda 8, ya que este valor que asciende a S/ 5 831 no es coherente respecto a otros transformadores de similares características; Que, Adinelsa propone un reconocimiento conjunto de los transformadores de 2 MVA y 7 MVA ubicados en la Subestación Coracora, de tal manera que sea reconocido como un transformador equivalente de 60/22,9/10 kV y 7 MVA; Que, solicita, para el cálculo de la inversión del transformador equivalente, se considere la inversión del transformador de 60/22,9 kV y 7 MVA, cuyo monto asciende a S/ 489 450, y se le adicione los 2/7 de este mismo valor, resultando un monto adicional de S/ 139 843 (inversión considerada para el transformador de 2 MVA); añade que con este monto adicional el importe a reconocer para el transformador equivalente resultaría en S/ 629 293. Asimismo, indica que a este monto de inversión se le aplicaría las tasas de 12%, 16% y 3% como tasa de inversión, tasa de reposición de la anualidad de la infraestructura y tasa de costo de operación y mantenimiento, respectivamente, obteniendo y proponiendo un CMA de S/ 31 378. 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, lo solicitado por Adinelsa se enmarca como una consecuencia de lo solicitado en su primera pretensión, por tanto tampoco corresponde que sea analizado en el proceso de liquidación anual de las instalaciones de los SST y SCT; Que, por los fundamentos expuestos en el numeral 2.1.2 de la presente Resolución, se concluye que este extremo del petitorio del recurso de reconsideración debe ser declarado improcedente. Que, fi nalmente, se han expedido el Informe Técnico N° 406-2023-GRT y el Informe Legal N° 407-2023-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo efi ciente de la generación eléctrica; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 15-2023, de fecha 30 de mayo de 2023. RESUELVE:Artículo 1.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. contra la Resolución N° 057-2023-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2 y 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Incorporar el Informe Técnico N° 406- 2023-GRT y el Informe Legal N° 407-2023-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 3.- Disponer la publicación en el Diario O fi cial El Peruano de la presente resolución, y consignarla junto con los Informes N° 406-2023-GRT y N° 407-2023-GRT, en el Portal Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2023.aspx. OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ Presidente del Consejo Directivo 2183890-1 Declaran fundado el único petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Luz del Sur S .A.A. c ontra la Resolución N° 057-2023-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 110-2023-OS/CD Lima, 2 de junio de 2023