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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE JUNIO DEL AÑO 2023 (04/06/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 72

72 NORMAS LEGALES Domingo 4 de junio de 2023 El Peruano / Secundarios de Transmisión (SST) de las empresas Red Eléctrica del Sur S.A. e Interconexión ISA Perú S.A., como consecuencia de la liquidación anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de SST y/o Sistema Complementario de Transmisión (SCT); Que, con fecha 9 de mayo de 2023, la empresa Red Eléctrica del Sur S.A. (“REDESUR”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 058 (“Recurso”); siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, la recurrente solicita la modi fi cación de la Resolución 058, de acuerdo con los siguientes extremos: i. Se modi fi que el CMA de la recurrente sin aplicar los descuentos efectuados producto de la inclusión de información de Clientes Libres de los años 2019, 2020 y 2021 suministrados por la empresa Electro Ucayali S.A. (“ELUC”); y, ii. Se corrija a el saldo de liquidación anual de Ingresos del SCT, considerando los montos facturados para el periodo de enero a diciembre de 2022 declarados por Redesur en febrero de 2023, teniendo en cuenta que el Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. no reconoce las energías consumidas por sus clientes conectados en el área de demanda 15. 2.1 MODIFICAR EL CMA DE REDESUR ADENDA 8, SIN INCLUIR DESCUENTOS PRODUCTO DE INFORMACIÓN DE CLIENTES LIBRES SUMINISTRADOS POR ELUC 2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIOQue, la recurrente sostiene que, en los numerales 6.4 y 6.5 del Procedimiento Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT”, aprobado mediante Resolución N° 056- 2020-OS-CD (“Procedimiento Liquidación SST y SCT”), se han establecido los plazos para la entrega de información por parte de los suministradores y titulares; por ello, resulta necesario que esta información sea enviada según el cronograma establecido y se apliquen las reglas de la Ley del Procedimiento Administrativo General, sobre la obligatoriedad de plazos y sus consecuencias por el incumplimiento; Que, REDESUR indica que, cuando un agente no presente dentro del plazo la información a la cual está obligada, esta información no debe ser aceptada en tanto los plazos son perentorios e improrrogables; actuar en contra de ello atenta contra los principios de igualdad, imparcialidad y preclusión. Que, por ello, considera que la información presentada por ELUC, sobre sus clientes libres de los años 2019, 2021 y 2021, constituye información extemporánea que ha sido presentada en el plazo otorgado, por lo que esta información no debe ser considerada para el cálculo del CMA; Que, indica que, de la revisión del archivo ““AMPLIACION No 8_REDESUR_2023 Pub.xls”, que sustenta la Resolución Impugnada, REDESUR advierte que en la hoja “VisorSCT” aplican un descuento de USD 683,6 directo al CMA del año 2023. Dicho descuento producto de la Inclusión de clientes libres de la empresa ELUC de los años 2019, 2020 y 2021 en el área de demanda 14; Que, REDESUR advierte que Osinergmin ha incurrido en errores materiales, puesto que dicho recalculo de los IMF se ha elaborado considerando inconsistencias; Que, la recurrente ha revisado la liquidación y concluye lo siguiente: i) REDESUR realizó los cálculos de facturación con la información remitida vía correo por ELUC sobre los consumos de energía de sus clientes en el año 2021; ii) Osinergmin ha procedido a recalcular los IMF, obteniendo un monto de S/ 683,6 soles. Para tal fi n, Osinergmin re fi ere haber considerado la energía que en su oportunidad no fue declarada por ELUC para sus clientes libres de los años 2019, 2020 y 2021; iii) Del comparativo entre la energía mensual que remitió ELUC a REDESUR y la energía corregida por Osinergmin, REDESUR obtiene un saldo pendiente de cobrar a ELUC de S/ 13,67 y no los S/ 683,6 determinados por el Regulador; iv) lo anterior refl eja que ELUC si informó la energía mensual de su mercado libre en su oportunidad, v) con respecto al saldo resultante, correspondería a REDESUR emitir una nota de débito a ELUC, y posteriormente dicha facturación será informado a Osinergmin para el próximo proceso de Liquidación Anual. 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, en el proceso de liquidación, los obligados al pago de peajes de transmisión son los usuarios en función del consumo. Asimismo, el suministrador está obligado a recaudar, facturar y trasladar este pago a los titulares de transmisión, así como realizar el reporte de esta información; y, los transmisores se encargan de facturar y reportar la información. El cumplimiento de esta cadena de actividades permite que se ejecuten de manera debida las funciones del Regulador en el procedimiento; Que, cuando los efectos del incumplimiento de una obligación no se agotan en el infractor sino repercuten en perjuicio de terceros no intervinientes ni responsables de la infracción, como los usuarios del servicio público, la Autoridad debe poner especial interés en tutelar tales derechos; Que, en consecuencia, si un agente hubiera percibido el pago de los usuarios, y éste no fue incluido en los cálculos de la liquidación -por incumplimiento en el reporte de información-, es decir, dicho titular de transmisión habría recibido un pago indebido en exceso de lo autorizado, es deber de la Administración actuar en salvaguarda del interés público; Que, este agente no tiene derecho de retener una contraprestación (adicional) que no tenga correlato en una prestación, pues ésta ya estaba pagada en el año de cálculo; aspecto que incluso se encuentra enmarcado dentro del plazo del Código Civil; Que, así, en caso de que el Regulador admitiera como derecho de los titulares la posibilidad de mantener un pago en exceso según las condiciones expuestas, sólo sobre la base de la regla general referida al periodo anual de liquidación, estaría avalando un abuso de derecho y un perjuicio hacia los usuarios del servicio público; Que, se debe precisar que, la protección del usuario es un principio constitucional establecido en el artículo 65 de nuestra Constitución, que dispone que “el Estado defi ende el interés de los consumidores y usuarios”. Esta obligación de jerarquía constitucional se ejerce a través de los organismos reguladores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor y en el artículo 32.7 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Que, en la misma línea, el Tribunal Constitucional en diversas sentencias -Expedientes N° 008-2003-AI/TC, 3315-2004-AA/TC y 01865-2010-PA/TC- analizó los derechos de los consumidores y usuarios en perspectiva constitucional, estableciendo consideraciones en relación con los derechos de los consumidores y usuarios, tales como, que el usuario deviene en el fi n de toda sociedad económica, es decir, en quien concluye el círculo económico; y que, el Estado tiene como horizonte tuitivo y principio la defensa de los intereses de los usuarios; esto es, reconoce y apoya el atributo de una actuación estatal cuando se produzca alguna forma de amenaza o afectación efectiva a los derechos del usuario; Que, en este sentido, la resolución tarifaria contó con el respaldo expuesto, bajo la premisa fáctica que, el incumplimiento sobre el reporte de información -aceptado por Electro Ucayali-, implicó un pago en exceso en favor de las transmisoras desconocido por la regulación en perjuicio de los usuarios, por tanto, debía volver hacia ellos, dicho pago indebido; Que, no obstante, a partir de la revisión de la información recibida con ocasión de los recursos de reconsideración interpuestos, se ha identi fi cado que, si bien la información actual de ELUC tiene una distribución diferente entre el