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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE JUNIO DEL AÑO 2023 (04/06/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 73

73 NORMAS LEGALES Domingo 4 de junio de 2023 El Peruano / mercado libre y regulado, de forma conjunta y acumulada sí fue considerada en las liquidaciones previas, lo que determina que no existió un pago en exceso, debiendo, por tanto, modi fi car la resolución impugnada, sin considerar la información actual de ELUC; Que, considerando lo anterior, se ha veri fi cado que, los Saldos de Liquidación de los años 2019 y 2020 se realizaron de manera correcta; por otra parte, para el Saldo de Liquidación del año 2021, no existen diferencias entre los montos que correspondió facturar (IAF) con los montos facturados por el Titular en el proceso de Liquidación 2021, no obstante, a partir de la corrección de la información de los valores de energía (Regulados y Libres), no reportada de manera correcta por el Suministrador ELUC, se ha veri fi cado que existen saldos de liquidación que deberán ser saldadas entre ambos Agentes (Suministrador y Titular de Transmisión), por no considerarse un perjuicio económico a los usuarios fi nales; Que, en ese sentido, se dejará sin efecto el recálculo y el descuento efectuado en el CMA, en lo que concierne a los periodos regulatorios 2019, 2020 y 2021 por el caso ELUC, y que estas correcciones serán actualizadas en los archivos “1Peaje_Recalculado(PubLiq13).xlsx” de la Resolución N° 057-2023-OS/CD; Que, por lo expuesto, el petitorio del recurso de reconsideración debe ser declarado fundado. 2.2 CORREGIR EL SALDO DE LIQUIDACIÓN ANUAL DE INGRESOS ASOCIADO A REDESUR, CONSIDERANDO LOS MONTOS FACTURADOS DECLARADOS 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIOQue, REDESUR señala que, el valor del ΔLn se agrega o deduce, de acuerdo con el caso, del CMA correspondiente al siguiente periodo de mayo a abril, conforme al numeral II) del literal b) del artículo 139 del RLCE. En tal sentido, Osinergmin determinó dicho ΔLn como la diferencia del Ingreso Esperado Anual menos el Ingreso Anual que correspondió facturar; Que, con respecto al IAF para el Periodo de Liquidación, en cumplimiento al numeral 6.4 del “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SPT, SGT y Contrato ETECEN-ETESUR”, REDESUR cumplió en informar a Osinergmin, mediante carta RDS-029-2023 de fecha 02 de febrero de 2023 y vía su plataforma web SILIPEST, todo lo facturado por transferencias de ingresos por concepto de Peajes del SST y/o SCT; Que, REDSUR efectuó la revisión del archivo Excel “AMPLIACION No 8_REDESUR_2022 Pub” que sustenta la Resolución Impugnada, y advierte que los ingresos mensuales de facturación consignados por Osinergmin suman S/ 5 767 696,46. Asimismo, de la revisión del archivo Excel “AnexoDiferenciasMontosDeTransferencia(PPLiq13)”; asimismo indica que, los ingresos mensuales de facturación consignados por Osinergmin en la hoja “TD_Facturado” suman S/ 5 745 233,92; Que, de la revisión de los cálculos que sustentan la Resolución 058, se desprende que los valores de IMF calculados por el Regulador provienen del libro “AnexoDiferenciasMontosDeTransferencia(PPLiq13)”, en el cual los totales acumulados en el año presentan montos distintos que los consignados en el cálculo del Saldo de Liquidación; Que, concluye que dicha diferencia es generada, entre otros, por el consumo de energía considerada por Osinergmin para todos los clientes libres de COELVISAC del Sistema Eléctrico Tierras Nuevas, consignadas en la Hoja “Formato 1_Liq” para el periodo enero a diciembre del año 2022; Que, en ese sentido, REDESUR solicita corregir el Saldo de Liquidación Anual, considerando los Ingresos Mensuales Facturados declarados oportunamente según lo expuesto ante la reiterada a fi rmación por parte de COELVISAC que no reconoce las energías consumidas por sus clientes libres conectados en el Área de Demanda 15.2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, cabe mencionar que lo solicitado por REDESUR ha sido analizado ampliamente en el Informe Técnico N° 260-2023-GRT, numeral C.9.4.2 del Anexo C “Análisis de Opiniones y Sugerencias; Que, en el numeral 5.1. del Procedimiento de Liquidación SST y SCT se establece, respecto de los criterios de la información a utilizar para el cálculo de los peajes que la información utilizada para la liquidación anual será la que presenten los suministradores y los titulares pertenecientes a un área de demanda; Que, en esa misma línea, en el numeral 4.14 del Procedimiento de Liquidación SST y SCT se dispone que Osinergmin determina el Ingreso Anual que correspondió facturar para cada uno de los titulares de una determinada área de demanda tomando en cuenta la información reportada por suministradores y/o titulares de transmisión; Que, de ese modo, en concordancia con el principio de legalidad y el principio de verdad material, el Regulador debe considerar para efectos de los cálculos de la liquidación, la mejor información que tiene disponible, esto es, aquella que le genere certeza respecto del cumplimiento de los fi nes públicos que le corresponde tutelar; Que, es claro que, en el mercado eléctrico existen intereses contrapuestos frente a determinadas decisiones, debiendo ponderarse en cada caso, las señales que se brinda, toda vez que, tampoco será válido, admitir facturaciones que no tengan como correlato la realidad sobre el consumo, en busca de eximir la responsabilidad de pago a determinados agentes, liberar de la gestión comercial y de cobranza a los titulares, así como trasladar tales responsabilidades ajenas a otros usuarios vía la liquidación. De ese modo, el Regulador no puede dejar de lado la información correspondiente a COELVISAC y no incluirlas en el cálculo; Que, ahora bien, Osinergmin cumple y aplica de manera correcta, el Procedimiento de Liquidación SST- SCT, toda vez que los saldos de liquidación se determinan como la diferencia entre el Ingreso Esperado Anual (IEA) y el Ingreso Anual que correspondió Facturar (IAF), tal como lo indica la referida norma. Siendo que, el IAF es calculado por Osinergmin como el producto del Peaje y la Demanda Registrada (reportadas mensualmente por los Suministradores y Titulares), y no como el “Ingreso Facturado Real” por el Titular, tal como indica la recurrente. En ese sentido, lo determinado por Osinergmin, no estaría incumpliendo lo dispuesto en las normas, ni tampoco atentaría con lo dispuesto en el Contrato de Concesión, por lo que no se genera ninguna afectación al derecho del Transmisor; Que, Osinergmin calcula el IMF sobre la base de la información recibida, realizando validaciones, las cuales se ejecutan a lo largo del año y también en el mismo proceso de liquidación, como se da cuenta en los Informes respectivos de cada año. Asimismo, las observaciones que Osinergmin identi fi ca sobre la información reportada de las energías son enviadas al Suministrador con copia al Titular. De la misma manera, los Titulares tienen acceso a la información que reportan los Suministradores en todo momento (y a las actualizaciones que efectúan). En ese sentido, el Titular cuenta con toda esa información, y de tener alguna duda sobre las energías y/o sobre las observaciones es libre de efectuarla en cualquier momento; Que, Osinergmin considera como fuente de información el SICLI para validar la información reportada de energía que los Suministradores han debido facturar a los Usuarios Regulados y Libres, y de encontrar desviaciones en los valores de energía reportadas en la plataforma del SILIPEST, se procede a realizar las consultas del caso a los Agentes involucrados con la fi nalidad que el suministrador absuelva dichas desviaciones en la plataforma de información; Que, cabe precisar que, en la resolución tarifaria se consideran las transferencias de cumplimiento obligatorio que corresponde se realicen a favor de los titulares, luego de lo cual, éstos se encuentran facultados en acudir a las instancias correspondientes a efectos de hacer efectivo los pagos a su favor, junto a los intereses