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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JUNIO DEL AÑO 2023 (08/06/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 54

54 NORMAS LEGALES Jueves 8 de junio de 2023 El Peruano / su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.” (Subrayado agregado) Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. Sin perjuicio de lo anterior, como se ha indicado previamente, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. En el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por TELEFÓNICA en su impugnación –principalmente de derecho-, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio sufi cientes para que el Consejo Directivo resuelva el Recurso de Apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo. Por lo expuesto, esta O fi cina considera que no corresponde otorgar el informe oral solicitado por TELEFÓNICA. IV. PUBLICACION DE SANCIONESAl rati fi car este Consejo Directivo que corresponde sancionar a TELEFÓNICA por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 25 del RGIS, corresponde la publicación de la presente Resolución. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, en lo referente a la determinación de responsabilidad, expuestos en el Informe N° 152-OAJ/2023 del 5 de mayo de 2023, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. Por tanto, en aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75° del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 931/23 del 30 de mayo de 2023. SE RESUELVE:Artículo 1 °.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 016-2022-TRASU/PAS/ OSIPTEL, y en consecuencia: (i) CONFIRMAR la MULTA de 151 UIT, al haber incurrido en la infracción grave tipi fi cada en el artículo 25 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias. Artículo 2.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución y el Informe N° 152-OAJ/2023 a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.; (ii) La publicación de la presente Resolución el Diario Ofi cial El Peruano. (iii) La publicación de la presente resolución, el Informe N° 152-OAJ/2023 y las Resoluciones Nº 016-2022-TRASU/PAS/OSIPTEL y Nº 010-2022-TRASU/PAS/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner la presente Resolución, en conocimiento de la O fi cina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos.Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente Ejecutivo 1 “ Artículo 25.- Incumplimiento de las medidas correctivas El incumplimiento de lo dispuesto en una medida correctiva dictada por el OSIPTEL constituye infracción muy grave, salvo que en la misma se establezca una cali fi cación menor. Ante dicho incumplimiento corresponderá iniciar el respectivo procedimiento administrativo sancionador. La Dirección de Fiscalización e Instrucción, la Secretaría Técnica de Solución de Reclamos y la Secretaría Técnica Adjunta de los Cuerpos Colegiados tienen la competencia para veri fi car el cumplimiento de las medidas correctivas impuestas por los órganos resolutivos, del cual son órganos de instrucción.” 2 Debe indicarse que el Consejo Directivo del OSIPTEL, a través del Artículo Segundo de la Resolución Nº 259-2021-CD/OSIPTEL sustituyó la denominación del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL, por el de Reglamento General de Infracciones y Sanciones. 3 De fecha 20 de setiembre de 2018, emitida en el marco del procedimiento administrativo sancionador N° 0003-2018/TRASU/ST-PAS. 4 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado en el Diario O fi cial El Peruano el 25 de enero de 2019. 5 Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG prevé lo siguiente: “ Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5.- Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipifi cación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.” 6 Vendría a ser la probabilidad de detección del cumplimiento o incumplimiento de la medida correctiva. 7 Hasta la fecha, TRASU solamente ha impuesto multas a sanciones califi cadas como graves. No se encontró evidencia de infracciones califi cadas como leves o muy graves a las que se haya asignado una multa. 8 Para estimar dicho costo evitado se utilizó el parámetro Mygrec (mantenimiento y gestión – reclamos). A su vez, se determinó este parámetro tomando como insumo: (i) el parámetro Mantygest (información proporcionada por el MCM (2021)) y (ii) la cantidad de casos de un expediente (información provista por el TRASU). 9 Para calcular el costo evitado en mención se empleó el parámetro Comosque. Asimismo, se determinó este parámetro tomando como insumo: (i) el sueldo de un abogado junior que tramita queja (información proporcionada por el TRASU), (ii) el tiempo en minutos que un abogado junior toma para tramitar queja (información provista por el TRASU) y (iii) la UIT para el año 2023 (proporcionado por la SUNAT). 10 Para determinar dicho costo se empleó el parámetro Acrecum. Así, este parámetro ha sido calculado tomando como insumo: (i) el sueldo mensual de un profesional (información proporcionada por la MCM (2021)), (ii) las horas que toma a un abogado acreditar un cumplimiento ante OSIPTEL (información provista por el TRASU), (iii) la inflación del 2022 (provista por el BCRP) y (iv) la UIT para el año 2023 (proporcionado por la SUNAT). 11 Asimismo, se ha considerado una probabilidad de detección del 100% para el incumplimiento de implementar mejoras en el sistema de atención de reclamos, ya que dicho incumplimiento se encuentra fuertemente vinculado a la Medida Correctiva y no a una infracción detrás de dicha Medida Correctiva. 12 Infracción del artículo 74 del Reglamento de Reclamos tipi fi cado en el numeral 50 del Anexo 1 de dicho reglamento. 13 Emitida en el Expediente N° 03075-2006-AA 14 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Tomo I. 12da edición). Lima: Gaceta Jurídica. 2017, pág. 81. 15 Cfr. Expediente N° 00137- 2011-HC/TC. Dicho criterio se reitera en otros casos, como los Expedientes N° 01307-2012- PHC/TC, STC N.° 05510-2011-PHC/TC, N° 00137- 2011-HC/TC. 2184621-1