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53 NORMAS LEGALES Jueves 8 de junio de 2023 El Peruano / 14 del RGIS, esto es, al incumplimiento de resoluciones de primera instancia. Así, la decisión de revocar la imposición de una medida correctiva se sustentó en que, luego del análisis efectuado, la medida impuesta continuaría solamente en relación a un caso, con lo cual la misma no resulta una respuesta proporcional al incumplimiento detectado. Frente a lo expuesto sobre los precedentes citados por la empresa operadora, corresponde indicar que lo que tienen todas en común es el reducido o, acaso, inexistente perjuicio a los derechos de los usuarios. Situación distinta a la observada en el caso particular, dado que, en este PAS, el incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal sí impacta directamente en los usuarios y la prestación de sus servicios, contexto que además no puede ser cesado ni revertido por otra vía que no involucre el accionar mismo de la empresa operadora. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos planteados por TELEFÓNICA, en este extremo. 3.4. Sobre el Principio de Licitud.- En este punto, es oportuno indicar que la Secretaria Técnica mediante Informe N° 015- TRASU/2019 de fecha 26 de marzo de 2019, analizó y evaluó los medios de prueba remitidos por la empresa operadora referidas al cumplimiento de la medida correctiva impuesta. En el referido informe se advirtió que la empresa operadora había incumplido con la primera y la segunda obligación establecidas en la Medida Correctiva. En esa misma línea, la Dirección de Fiscalización e Instrucción mediante informe N° 144-DFI/SDF/2021, de fecha 4 de junio de 2021, determinó que la empresa operadora no remitió dentro del plazo establecido el listado de quejas presentadas durante el periodo de enero a junio de 2017 y, tampoco implementó mejoras en el sistema de atención de reclamos, recursos y quejas, que garanticen una oportuna elevación de los recursos y quejas. Siendo así, no es cierto que el OSIPTEL haya determinado el incumplimiento de la Medida Correctiva impuesta, a partir de un análisis limitado o sesgado; de hecho, en los Informes referidos en el párrafo precedente se advierte que se han evaluado todas las cartas remitidas por TELEFÓNICA con el objeto de cumplir lo ordenado por el TRASU, sin que dicha documentación resultara su fi ciente para acreditar el cumplimiento de la medida. El que la empresa operadora no se encuentre de acuerdo con el análisis no quiere decir que el mismo sea inexistente o poco idóneo. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos planteados por TELEFÓNICA, en este extremo. 3.5. Sobre la graduación de la multa impuesta.- En atención a lo señalado por TELEFÓNICA, corresponde señalar que contrario a lo alegado por ésta, la Resolución Nº 011-2021-TRASU/PAS/OSIPTEL, al momento de efectuar la graduación de la sanción sí fundamentó cada uno de los criterios de graduación regulados en el artículo 248 del TUO de la LPAG. En ese sentido, cada uno de los factores para cuanti fi car la multa impuesta fueron analizados de manera conjunta; siendo que el hecho que la empresa operadora no se encuentre de acuerdo con la motivación de la misma, no conllevaría a señalar que la referida Resolución vulnera los Principios de Predictibilidad, Transparencia y su derecho de Defensa. De otro lado, cabe señalar que la graduación de una sanción se fundamenta en los hechos y circunstancias en los que se observaron los incumplimientos, y aquellos criterios para los que no se cuente con evidencia verifi cable, no fueron considerados en la determinación de la multa. Así, respecto del bene fi cio ilícito, es preciso incidir en lo ya señalado por la Primera Instancia, esto es que, para el caso de la infracción al artículo 25 del RGIS, este factor se encuentra constituido por el costo evitado por la empresa operadora para cumplir oportuna y adecuadamente con el mandato que impone la resolución del Tribunal; por ejemplo, en el presente PAS, para remitir la información sobre las quejas de enero a junio de 2017 y, la acreditación de la implementación de mejoras en el sistema de atención de reclamos, recursos y quejas que garanticen una oportuna elevación de la documentación al TRASU. Siendo así, contrariamente a lo indicado por TELEFÓNICA, la empresa operadora no ha acreditado el despliegue de acciones dirigidas al cumplimiento de lo ordenado por el TRASU, es decir, no ha logrado acreditar la implementación de mejoras para que la infracción al artículo 25 del RGIS no se vuelva a repetir, con lo cual, lo descrito por la empresa operadora no acredita que ella haya asumido costos para evitar la conducta imputada. Sobre la probabilidad de detección, se tiene que, en línea con lo indicado por la Primera Instancia, se ha tomado conocimiento de los hechos infractores a través de la información que le fuera solicitada a la empresa operadora, por lo que la probabilidad de detección sería alta, toda vez que la conducta infractora impacta de forma directa a los abonados. Es preciso indicar que, considerando que es la propia empresa operadora quien conoce sus sistemas y la ubicación de cualquier documentación, es ella la que se encuentra en mejor posición para remitir información y dar cumplimiento a las órdenes del OSIPTEL. Señalar que la probabilidad de detección aumenta en tanto es posible llevar a cabo acciones de supervisión no se ajusta a la realidad, toda vez que aun cuando ello fuera posible, quien tiene el control de sus herramientas internas es el mismo administrado. Sobre el perjuicio económico causado, incidimos en lo ya indicado por la Primera Instancia, esto es que dicho perjuicio se advierte a partir del impacto en los usuarios por la falta de implementación de medidas que garanticen que la empresa operadora cumplirá con elevar al TRASU, dentro del plazo establecido, las quejas presentadas. Finalmente, cabe indicar que en la cuanti fi cación de la multa del presente PAS no se ha considerado la aplicación de la reincidencia como factor agravante. Por lo expuesto, quedan desvirtuados los argumentos planteados por TELEFÓNICA en este extremo. 3.6. Respecto de la solicitud de informe oral. -Respecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional 13 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 14. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo 15, bajo el siguiente fundamento: “En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan