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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JUNIO DEL AÑO 2023 (08/06/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 52

52 NORMAS LEGALES Jueves 8 de junio de 2023 El Peruano / Monto de la Multa calculado con la Guía de Multas (2019)Monto de la Multa calculado con la Metodología de Cálculo de Multas (2021) Artículo 25 del RGIS151 UIT 350 UIT FUENTE: DPRC Finalmente, en atención al Principio de Transparencia, y como parte de la aplicación del nuevo Régimen de Califi cación de Infracciones, así como de la MCM, se adjunta el cálculo de la cuantía de la multa impuesta en el presente procedimiento administrativo sancionador. 3.2. Respecto del Principio de Legalidad.- Sobre lo alegado por la empresa operadora, corresponde señalar que, la facultad del Osiptel para tipifi car infracciones, se encuentra establecida en el artículo 38 literal c) de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, en el cual se reconoce que los Organismos Reguladores, entre otras, ejercen la función normativa y permite, explícitamente, que tipi fi quen infracciones; es decir, establecer cuáles son las conductas sancionables y su correspondiente desvalor; inclusive por el incumplimiento de las disposiciones reguladoras y normativas dictadas por ellos mismos. Asimismo, en la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (LDFF), también se reconoce de modo expreso la competencia del Osiptel para establecer los hechos pasibles de constituir infracciones administrativas; es decir, tipi fi car mediante una disposición de carácter reglamentario. Esto ha sido previsto en los artículos 249 y 25 de la citada Ley. Ahora bien, bajo el artículo 40 del Reglamento General del Osiptel, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, publicado el 2 de febrero de 2001, este organismo es competente para imponer sanciones y medidas correctivas a las empresas operadoras y demás empresas o personas que realizan actividades sujetas a su competencia por el incumplimiento de las normas aplicables, de las regulaciones y de las obligaciones contenidas en los contratos de concesión. Aunado a ello, el artículo 23 del RGIS, establece que las medidas correctivas constituyen disposiciones especí fi cas que tienen como objetivo la corrección del incumplimiento de una obligación contenida en las normas legales o en los Contratos de Concesión respectivos. En atención a lo anterior, queda claro que este Organismo, a través de sus órganos competentes -como es el TRASU-, cuentan con la facultad de ordenar a las empresas operadoras efectuar una determinada conducta o abstenerse de ella, con la fi nalidad de que cumplan con sus obligaciones legales o contractuales. Ahora bien, como se ha señalado previamente, las medidas correctivas buscan la corrección de la conducta observada, por ello, las acciones que este Organismo disponga deben estar directamente relacionadas con los incumplimientos detectados. Además, el artículo 24 del RGIS establece los tipos de medidas que pueden imponerse. Así, el tipo de medida impuesta en el marco del Expediente N° 003-2018/TRASU/ST-PAS se ajusta al numeral i) “Realización de determinados actos destinados a garantizar el cumplimiento de una obligación legal o contractual”, toda vez que la medida correctiva determinó necesario, implementar mejoras en el sistema de atención de reclamos, recursos y quejas que garanticen una oportuna elevación de los recursos y quejas. Por lo expuesto, la medida correctiva impuesta sí se encuentra respaldada en una base legal y no sobre un presunto incumplimiento, como erróneamente entiende TELEFÓNICA. Adicionalmente, sin perjuicio de lo antes mencionado, no debe perderse de vista que la medida correctiva bajo análisis dictada mediante la Resolución N° 1 de fecha 20 de setiembre de 2018, emitida por el TRASU en el marco del procedimiento administrativo sancionador seguido en el Expediente N° 003-2018/TRASU/ST-PAS, fue con fi rmada por el Consejo Directivo mediante Resolución Nº 021-2019-CD/OSIPTEL del 7 de febrero de 2018. En ese sentido, nos encontramos ante una medida correctiva que fue oportunamente de fi nida y analizada por la autoridad competente, por lo que carece de sentido realizar un nuevo análisis respecto a su validez, dado que no puede dejarse sin efecto una medida correctiva contenida en un acto administrativo que tiene la condición de fi rme y frente al cual TELEFÓNICA pudo ejercer las acciones de impugnación oportunas. De acuerdo a lo anterior, no se ha vulnerado el Principio de Legalidad y tipicidad, por lo que corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación de TELEFÓNICA. 3.3. Sobre el Principio de Razonabilidad.- Respecto a lo alegado por TELEFÓNICA en relación a la primera y segunda obligación de la Medida Correctiva impuesta, cabe indicar que, en el marco de un PAS, la carga de la prueba a efecto de atribuirle responsabilidad a los administrados sobre las infracciones que sirven de base para sancionarlos corresponde a la administración. No obstante, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes o atenuantes de su responsabilidad, razón por la cual, le correspondía a TELEFÓNICA asegurarse de presentar todos los medios probatorios que permitieran crear convicción sobre la implementación y efectividad de las medidas implementadas a fi n de que, en adelante, no se presente el incumplimiento de sus propias resoluciones en materia de reclamos de usuarios; lo cual no sucedió en el presente caso. En consecuencia, la no validación de las acreditaciones remitidas por la empresa operadora para demostrar la imposibilidad del cumplimiento de la medida correctiva, no suponen ningún tipo de afán punitivo por parte del OSIPTEL sobre todo porque la decisión de la medida a imponer ha sido efectuada sobre la base del Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, siguiendo los parámetros normativos establecidos en el TUO de la LPAG y el RGIS. Asimismo, debemos recalcar lo señalado anteriormente, y es que, en el presente caso se está evaluando el cumplimiento de la medida correctiva, por lo que no es oportuno cuestionar la medida correctiva en el presente procedimiento. Sobre el particular, es preciso señalar que el presente PAS versa sobre el incumplimiento de una Medida Correctiva, la cual fue impuesta en el marco del Expediente N° 003-2018/TRASU/ST-PAS, de fecha 20 de setiembre de 2018, noti fi cada el 24 de setiembre de 2018, con fi rmada por la Resolución N° 021-2019-CD/ OSIPTEL del 7 de febrero de 2018, esto es, que en su momento se optó por una medida menos gravosa quien la imposición de una multa. Sin embargo, en la medida que no se ha cumplido con lo dispuesto en la referida Medida Correctiva, el TRASU, en opinión que comparte esta O fi cina, ha considerado de mayor gravedad el incumplimiento de la medida correctiva impuesta con el propósito que la empresa operadora enmiende la conducta infractora. En ese sentido, la imposición de una multa en el presente caso se encuentra plenamente justi fi cada, en virtud a que se busca reprimir la conducta infractora; además, busca que la empresa operadora adopte la diligencia debida para evitar futuros incumplimientos. Finalmente, en relación a la Resolución Nº 150- 2018-CD/OSIPTEL, se advierte que la infracción evaluada corresponde al artículo 9 del RGIS, esto es, la remisión de información inexacta al OSIPTEL. Así, la decisión de revocar la multa de 51 UIT originalmente impuesta, se sustenta en i) la cantidad de casos por los que continuaba el procedimiento (7 casos) y, en que ii) si bien la empresa operadora presentó formularios con información inexacta, al haber remitido las grabaciones de audios con los tramites impulsados por los usuarios, el TRASU pudo resolver las quejas al contar con la información necesaria. Sobre la Resolución Nº 039-2020-CD/OSIPTEL se advierte que la infracción evaluada corresponde al artículo