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48 NORMAS LEGALES Jueves 8 de junio de 2023 El Peruano / los criterios12 del Principio de Razonabilidad para la aplicación de la multa impuesta, siendo que para que un acto administrativo sea válido debe de estar debidamente motivado. Asimismo, re fi ere que la Primera Instancia estaría motivando su decisión en base a fórmulas generales o vacías de fundamentación. Sobre el bene fi cio ilícito, TELEFÓNICA señala que no ha evitado costos para cumplir con sus obligaciones, dado que: habría desplegado acciones de cumplimiento en todas las Resoluciones del TRASU, habría implementado mejoras en el proceso de reclamos; y, además, habría coordinado con la mayoría de usuarios hasta en más de tres oportunidades en aras de demostrar su preocupación por los problemas presentados. En relación a ello, TELEFÓNICA indica que la argumentación planteada por el OSIPTEL carecería de sentido, dado que solo se mencionan los factores que se habrían considerado para el cálculo del mencionado criterio. Asimismo, considerando que la carga de la prueba recae en la administración, la empresa operadora agrega que no se habría acreditado el bene fi cio ilícito obtenido. Sobre la probabilidad de detección, TELEFÓNICA afi rma que, en el presente PAS, debe considerarse una probabilidad de detección alta dado que no se debe trasladar al administrado, un factor (obligación de fi scalización) que depende de la administración. Sobre la reincidencia, TELEFÓNICA re fi ere que la Primera Instancia no ha considerado que, aun cuando las imputaciones sancionadas anteriormente 13 guardan semejanzas con las del presente caso, no existe una identidad en la conducta generadora y hechos verifi cados, ya que pertenecen a periodos supervisados y causas distintas. En tal sentido, invoca la aplicación de los pronunciamientos contenidos en el Informe N° 141-GSF/2020 y la Resolución N° 144-2022-GG/OSIPTEL. Sobre la gravedad del daño al interés público, TELEFÓNICA re fi ere que la Primera Instancia no indicó cuál habría sido el daño producido y cómo lo habría cuanti fi cado. Finalmente, sobre el perjuicio económico causado, TELEFÓNICA indica que resarció –de manera diligente y voluntaria- el perjuicio aludido por la Primera Instancia, toda vez que realizó el ajuste y/o devolución de manera monetaria a cada usuario. En atención a lo señalado por TELEFÓNICA, corresponde señalar que contrario a lo alegado por ésta, la Resolución Nº 005-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL, al momento de efectuar la graduación de la sanción, sí fundamentó cada uno de los criterios de graduación regulados en el artículo 248 del TUO de la LPAG. En ese sentido, los factores para cuanti fi car la multa impuesta fueron analizados de manera conjunta; siendo que el hecho que la empresa operadora no se encuentre de acuerdo con la motivación de la misma, no conllevaría a señalar que la referida Resolución carece de una debida motivación. Así, respecto del bene fi cio ilícito, es preciso incidir en lo ya señalado por la Primera Instancia, esto es que, para el caso de la infracción al artículo 13° del RFIS, este factor se encuentra constituido por el costo evitado por la empresa operadora para cumplir oportuna y adecuadamente con el mandato que impone la resolución del Tribunal; por ejemplo, en el presente PAS, la mayoría de casos corresponden a reclamos por calidad del servicio, en los cuales se ha veri fi cado la omisión de acciones para realizar oportunamente las pruebas de operatividad de su servicio en el plazo otorgado por el TRASU. Siendo así, contrariamente a lo indicado por TELEFÓNICA, la empresa operadora no ha acreditado el despliegue de acciones efectuadas -dentro del plazo otorgado- dirigidas al cumplimiento de las Resoluciones del TRASU para los 67 casos imputados y tampoco ha logrado acreditar la implementación de mejoras para que la infracción al artículo 13 del RGIS no se vuelva a repetir, con lo cual, lo descrito por la empresa operadora no acredita que ella haya asumido costos para evitar la conducta imputada. En relación a la probabilidad de detección, corresponde señalar que, de acuerdo a lo indicado en la carta Nº 772-STSR/2022, los casos evaluados en este PAS vienen de la totalidad de denuncias presentadas por los usuarios durante el segundo semestre de 2020. Asimismo, es necesario añadir que la Resolución N° 005-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL citó como referencia el criterio adoptado por el Consejo Directivo, respecto a que “no es posible objetivamente que se pueda veri fi car el cumplimiento de la totalidad de las resoluciones emitidas por el TRASU, ello, en la medida que no todos los usuarios afectados en el incumplimiento de las resoluciones emitidas a su favor presentan denuncias ante el TRASU ” 14. A partir de lo indicado, la baja probabilidad de detección considerada en el caso particular, se sustenta en que, en el extremo correspondiente a las denuncias, no todos los usuarios que ven vulnerados sus derechos denuncian el incumplimiento de una resolución del tribunal; es decir, no todos inician un procedimiento, con lo cual resulta complejo conocer la totalidad de usuarios que se han visto perjudicados por el comportamiento de la empresa operadora. En lo que respecta a la reincidencia, el argumento esgrimido por TELEFÓNICA, sobre que los hechos materia del presente expediente como de los Expedientes N° 00006-2018/TRASU/ST-PAS y N° 00011-2019/TRASU/ST-PAS no son los mismos, parte de una premisa errada en tanto, dichos expedientes, involucran hechos vinculados al incumplimiento de resoluciones emitidas por el TRASU en ejercicio de su función de solución de reclamos de Usuarios. Asimismo, es necesario mencionar que, respecto a la alusión del Informe N° 141-GSF/2020 y Resolución N ° 144- 2020-GG/OSIPTEL como antecedentes para la aplicación y análisis del criterio de reincidencia, este Consejo considera que los mismos no vierten argumentación que estime se varíe lo señalado por la Primera Instancia; siendo que, en el caso del citado Informe, este está relacionado al incumplimiento de una disposición distinta (artículo 7 del RGIS) mientras que la Resolución alegada señala que para que se dé un supuesto de reincidencia la nueva infracción cometida debe sustentarse en hechos semejantes -más no idénticos- por los que el administrado haya sido anteriormente sancionado. En relación al daño al interés público, tal como ha sido señalado por la Primera Instancia, el artículo 13 del RGIS realiza una cali fi cación predeterminada de la gravedad; además, el hecho de no cumplir una resolución emitida en el marco de un procedimiento de reclamos afecta directamente la función de solución de reclamos y de sanción del OSIPTEL, lo que conlleva a una afectación a la adecuada protección de los derechos de los usuarios. Sin perjuicio de ello, cabe añadir que, junto a la Resolución N° 005-2023-TRASU/OSIPTEL, a TELEFÓNICA se le noti fi có el archivo “CÁLCULO MULTA - METODOLOGÍA TRASU”, instrumento que le permitió conocer cómo se cuanti fi có el criterio de gravedad del daño al interés público. En relación al perjuicio económico causado, TELEFÓNICA ha acreditado que en algunos casos cumplió con realizar los ajustes y/o devoluciones ordenados por el TRASU; no obstante, para la valoración del perjuicio económico -además- se toma en consideración al hecho de que los usuarios han incurrido en costos de tiempo y dinero para denunciar el incumplimiento de las resoluciones del TRASU y han perdido el(los) bene fi cio(s) que involucraba la prestación del servicio, generándoseles un perjuicio directo. Por lo expuesto, quedan desvirtuados los argumentos planteados por TELEFÓNICA en este extremo. 4.5 Sobre la solicitud de audiencia de Informe OralRespecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por TELEFÓNICA, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan del derecho a solicitar el uso de la palabra; sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no obliga a la autoridad administrativa a conceder el uso de la palabra cada vez que sea solicitada. Por su parte, el artículo 22 del RGIS, establece que los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado; salvo que consideren que cuentan