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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JUNIO DEL AÑO 2023 (08/06/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 46

46 NORMAS LEGALES Jueves 8 de junio de 2023 El Peruano / 1.2. A través de la Carta N° TDP-4934-AR-ADR-22, de fecha 23 de diciembre de 2022, luego del plazo de ampliación otorgado, TELEFÓNICA presentó sus descargos. 1.3. Posteriormente, a través de la carta N° C. 00012- STSR/2023 de fecha 4 de enero de 2023, la Primera Instancia noti fi có a TELEFÓNICA el Informe N° 00002- STSR/2023 (Informe Final de Instrucción), otorgándole cinco (5) días hábiles para la remisión de sus descargos. 1.4. Mediante Resolución N° 005-2023-TRASU/PAS/ OSIPTEL, noti fi cada el 6 de febrero 2023, el TRASU sancionó a TELEFÓNICA con una multa de 102 UIT, al haber incumplido las resoluciones del TRASU, contenidas en 67 expedientes. 1.5. El 27 de febrero de 2023, mediante la carta N° TDP-0886-AR-ADR-23, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración. 1.6. Posteriormente, a través de la Resolución N° 014-2023-TRASU/OSIPTEL, de fecha 20 de marzo de 2023, el TRASU declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por TELEFÓNICA y con fi rmó la multa de 102 UIT. 1.7. El 24 de marzo de 2023, mediante Carta TDP- 1316-AR-ADR-23, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 014-2023-TRASU/OSIPTEL y solicitó se le conceda audiencia de informe oral. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (RGIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNTELEFÓNICA sustenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos: 3.1 Se habría dado cumplimiento a todas las resoluciones imputadas con anterioridad al inicio del PAS. 3.2 Se debe aplicar el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria. 3.3 Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad en la imposición de la sanción. 3.4 No se habría graduado adecuadamente la sanción impuesta. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNRespecto a los argumentos de TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente: 4.1 Sobre el cumplimiento de las ResolucionesTELEFÓNICA indica que en todos los casos habría desplegado acciones y gestiones para dar cumplimiento a las Resoluciones emitidas por el TRASU, hecho que no habría sido valorado por la Primera Instancia; alegando además, que dichas acciones se habrían llevado a cabo antes del inicio del PAS. Sobre lo alegado por la empresa operadora, es preciso indicar que el TRASU realizó un análisis detallado de los medios probatorios obrantes en el expediente, concluyendo así, que TELEFÓNICA no había dado cumplimiento a lo ordenado a través de las resoluciones correspondientes a los 67 expedientes tramitados en procedimientos de reclamos de usuarios. En ese sentido, a lo largo del presente PAS, se ha podido comprobar que TELEFÓNICA: i) no acreditó el cese de la conducta infractora en 9 4 casos; ii) no remitió nueva prueba respecto al cumplimiento de 75 casos; y, iii) las gestiones realizadas respecto a 516 casos se habrían efectuado después del vencimiento del plazo otorgado, además de versar sobre materias que involucran efectos que no pueden ser revertidos. Así, resulta pertinente citar el artículo 13 del RGIS, el cual expresamente señala: “Artículo 13.- Incumplimiento de resoluciones del TRASU Constituye infracción grave el incumplimiento por parte de la Empresa Operadora de las resoluciones emitidas por el TRASU en ejercicio de su función de solución de reclamos de usuarios, salvo que dicho Tribunal señale en las mismas una cali fi cación diferente.” . De la lectura del referido artículo se puede advertir que para que se con fi gure el referido tipo infractor se debe: 1) incumplir con lo ordenado por el TRASU; y, 2) que las resoluciones incumplidas se hayan emitido en el marco de la función de solución de reclamos. En ese sentido, este Consejo considera que, en el presente caso, sí se han con fi gurado los supuestos requeridos para sancionar a TELEFÓNICA por el incumplimiento del artículo 13 del RGIS. Cabe añadir que, en el Recurso de Apelación, TELEFÓNICA no ha presentado medio probatorio alguno que acredite fehacientemente que sí efectuó las gestiones correspondientes a dar cumplimiento a lo ordenado por el TRASU antes del vencimiento del plazo otorgado; asimismo, del Recurso presentado por la empresa operadora, no se puede inferir que existan su fi cientes argumentos de derecho que ameriten la reversión de la decisión de la Primera Instancia. Por lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos alegados por TELEFÓNICA en este extremo. 4.2 Sobre la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria TELEFÓNICA indica que la Primera Instancia inaplicó equivocadamente el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria al caso particular, ya que se cumplió con subsanar la conducta imputada antes del inicio del PAS; siendo que, el cese de la conducta infractora y la imposibilidad de los usuarios de acceder a los servicios públicos de telecomunicaciones por problemas de calidad (es decir, que no se pueda revertir los efectos de la conducta infractora) no constituyen un supuesto para la con fi guración de la subsanación voluntaria según lo establecido en el artículo 257 7 del TUO de la LPAG. Asimismo, re fi ere que el numeral 2 del artículo II del Título Preliminar de la citada norma establece que las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados. Así, TELEFÓNICA solicita la aplicación del eximente de responsabilidad de subsanación voluntaria, a fi rmando que son exigencias para ello i) la existencia de subsanación, ii) que sea voluntaria y iii) que se haya dado antes del inicio del PAS; asimismo, señala que la reversión de efectos no sería un presupuesto necesario, por lo cual no debería ser evaluada. Sobre el cese, TELEFÓNICA señala que habría acreditado el cese de la infracción en relación a los casos en los que corresponde la aplicación de la subsanación voluntaria. Asimismo, sobre la voluntariedad, la empresa operadora a fi rma que cumplió con las pretensiones de los usuarios sin mediar requerimiento expreso del OSIPTEL. Finalmente, TELEFÓNICA agrega que la subsanación se habría dado antes del inicio del presente PAS. Sobre la reversión de efectos, TELEFÓNICA señala que, siguiendo la línea de la Sentencia emitida por el Sexto Juzgado Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, el OSIPTEL no debe actuar ilegalmente y limitar el acceso de los administrados a la aplicación de eximentes de responsabilidad a partir de la exigencia de este requisito, basándose – además- en una norma reglamentaria que impone condicionamientos mayores a los establecidos en el TUO de la LPAG. Sobre lo argumentado por TELEFÓNICA, es importante tener en cuenta que, conforme a la Real