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56 NORMAS LEGALES Viernes 23 de junio de 2023 El Peruano / Principio de Razonabilidad, siendo que, como hemos señalado previamente, en el presente caso se afecta a los usuarios y/o abonados titulares con una calidad de fi ciente del servicio móvil en VoLTE. Asimismo, en la Exposición de Motivos de la Resolución N° 56-2017-CD/OSIPTEL que modi fi có en su momento el RGIS, se sugiere que las medidas correctivas se apliquen en el caso de infracciones administrativas de reducido bene fi cio ilícito, cuya probabilidad de detección es elevada y en la que no se han presentado factores agravantes; sin embargo, en el presente caso se habría presentado un elevado bene fi cio ilícito y una probabilidad de detección media. Considerando todo lo anterior, se llega a la conclusión de que no hubo una vulneración al Principio de Razonabilidad; en ese sentido, corresponde desestimar los argumentos presentados por ENTEL en este extremo. 3.6. Respecto a la realización de una indebida graduación de la sanción.- En primer término, es preciso señalar que la Primera Instancia fundamentó adecuadamente los criterios para graduar la sanción, justi fi cando el monto de las multas impuestas. Por tanto, el hecho que ENTEL discrepe de la evaluación efectuada, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de un defecto en su motivación. Así, la Primera Instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RGIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente expediente. Así, debe indicarse que los supuestos esfuerzos y costos en los que habría incurrido ENTEL para el cumplimiento de la obligación cuya infracción se imputa, no han sido idóneos para evitar dicho incumplimiento, lo cual evidencia una falta de supervisión en sus procesos internos. Al respecto, es preciso señalar que las decisiones internas de las empresas operadoras deben estar orientadas al cumplimiento de la normativa vigente, para tal efecto, la empresa debe adoptar las medidas que garanticen que el personal contratado y el costo de mantener y gestionar su red es el idóneo, lo que cual no ha quedado demostrado en este caso, dado que no garantizo que los equipos terminales – compatibles con las bandas de frecuencia y las tecnologías – adquiridos a un proveedor distinto, sean utilizados por sus abonados con todas las funcionalidades que han sido habilitadas a los equipos que son comercializados directamente por la citada empresa operadora, debido que ha implementado confi guraciones en el MME (lista blanca) para que solo los equipos terminales móviles dentro de la lista blanca se conecten al IMS que provee VoLTE. Adicionalmente, cabe indicar que la multa impuesta a través de la resolución impugnada fue calculada considerando los criterios contenidos en la Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el Osiptel (Metodología de Multas - 2021) 13, la cual, luego el análisis de favorabilidad realizado por la Primera Instancia, ha resultado más favorable para el administrado en el presente caso. De otro lado, respecto al cuestionamiento de la probabilidad de detección, coincidimos con la Primera Instancia respecto a que debe considerarse como media, debido a que la supervisión del artículo 23-A del TUO de las Condiciones de Uso no se realiza de manera periódica; asimismo, los mecanismos para detectar la conducta infractora están constituidos por la propia información que genera la empresa operadora, siendo que en caso esta información no sea conservada se di fi cultaría signi fi cativamente la detección de la infracción por parte del Regulador. Asimismo, es importante resaltar que la ausencia de factores agravantes contemplados (tales como: perjuicio económico, reincidencia e intencionalidad), no implica necesariamente que la cuantía de la multa corresponderá al mínimo legal considerando la cali fi cación de la infracción, dado que toda sanción no es resultado de la aplicación de un solo criterio, sino que corresponde al análisis del caso concreto. En tal sentido, para el cálculo de la sanción impuesta a ENTEL, la Primera Instancia consideró el bene fi cio ilícito y la probabilidad de detección. Adicionalmente, cabe indicar que, la Primera Instancia remitió el cálculo de la cuantía de la multa impuesta a ENTEL a través del Anexo N° 1 de la Resolución Impugnada; por lo que se descarta la presunta carencia de motivación en el pronunciamiento emitido por dicha Instancia. Por lo expuesto, quedan desvirtuados los argumentos planteados por ENTEL en este extremo. 3.7. Respecto a la solicitud de Informe Oral formulada por ENTEL.- Se advierte que los argumentos planteados por ENTEL en su impugnación, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio sufi cientes para que el Consejo Directivo resuelva el Recurso de Apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo. Por lo expuesto, no corresponde otorgar el informe oral solicitado por ENTEL. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 191-OAJ/2023, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 933/23. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A contra la Resolución N° 97-2023-GG/OSIPTEL, que impuso una multa de 7,9 UIT por la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 3° del Anexo N° 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por la Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias, por cuanto incumplió con lo dispuesto en el artículo 23°-A de la referida norma; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- DESESTIMAR la solicitud de nulidad formulada por ENTEL PERÚ S.A. Artículo 4°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) Noti fi car la presente Resolución y el Informe N° 191- OAJ/2023 a la empresa apelante; ii) Publicar la presente Resolución en el portal web institucional del Osiptel, con el Informe N° 191-OAJ/2023 y la Resolución N° 97-2023-GG/OSIPTEL, y; iii) Publicar la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano” iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la O fi cina de Administración y Finanzas, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese.RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente Ejecutivo 1 Aprobado mediante la Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL y modi fi catorias 2 Cabe indicar que ENTEL a través de la carta EGR-1571/2022, recibida el 5 de julio de 2022, solicitó una ampliación de plazo de veinte (20) días hábiles adicionales para presentar sus descargos. Al respecto, la DFI, mediante la carta C.01597-DFI/2022, noti fi cada el 07 de julio de 2022,