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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JUNIO DEL AÑO 2023 (23/06/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 48

48 NORMAS LEGALES Viernes 23 de junio de 2023 El Peruano / su parecer ilegal- en el cálculo de la multa es errado; en tanto, éste forma parte de los conceptos establecidos en la Metodología de Cálculo de Multas para la estimación del Bene fi cio Ilícito (BI) en la Conducta N° 3 9 . En ese sentido, tal como se expuso anteriormente, el Bene fi cio Ilícito (BI) es uno de los componentes de la fórmula general que resulta aplicable a incumplimientos como el analizado en el presente PAS. Por lo expuesto, queda acreditado que no existe vulneración alguna al Principio de Legalidad pues, en línea con lo a fi rmado por la Primera Instancia, en este caso se ha aplicado una norma aprobada por el Consejo Directivo en el marco de sus funciones (Metodología de Cálculo de Multas). De otro lado, no se debe perder de vista que el Régimen de Cali fi cación de Infracciones establece sanciones proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción siendo que, en el presente caso, se verifi có -en un total de doce acciones de supervisión- que VIETTEL realizó la contratación de servicios públicos móviles en puntos de venta sin una dirección reportada a este Organismo a pesar del mandato contenido en la Resolución N° 369-2022-DFI/OSIPTEL para el cese de dicha conducta. Por lo expuesto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 3.3 Sobre la graduación de la sanción 3.3.1 Respecto al bene fi cio ilícito resultante Respecto al argumento señalado por VIETTEL referido a que se habría determinado erróneamente el concepto del bene fi cio ilícito, este Colegiado coincide con lo sostenido por la Primera Instancia; y, en tal sentido, resulta correcto considerar dentro del bene fi cio ilícito a los costos en los que debió incurrir VIETTEL para el cumplimiento de la Medida Cautelar; en tanto, al haber observado contrataciones en la vía pública, se entiende que la empresa operadora no incurrió en los costos de generar puntos de venta adicionales 10. Sin perjuicio de lo indicado, corresponde agregar que el costo antes indicado no fue el único factor considerado para cuanti fi car el bene fi cio ilícito, sino que también se tomó en cuenta los ingresos obtenidos por la contratación de líneas móviles en forma indebida en la vía pública. Por lo expuesto, este Consejo considera que quedan desvirtuados los argumentos expuestos por VIETTEL en este extremo. 3.3.2 Respecto a la probabilidad de detecciónConforme a lo sostenido por la Primera Instancia y atendiendo a las características de este PAS, se considera una probabilidad de detección “muy baja” en la medida que si bien existe el incumplimiento de una orden expresa emitida por el OSIPTEL, referida a cesar con la comercialización de los servicios públicos móviles en la vía pública; la DFI se encuentra limitada a efectos de llevar a cabo las supervisiones orientadas a la veri fi cación de su cumplimiento, en tanto éstas tratan de contrataciones realizadas en la vía pública; y, en tal sentido, no cuentan con una dirección formal, lo cual limita las posibilidades de detección del universo de incumplimientos. Por lo tanto, conforme a lo ya sostenido por este Consejo Directivo 11, la capacidad de movilización de un canal de comercialización en la vía pública, hace más fácil la evasión de fi scalización haciendo incluso más costosa el ejercicio de esta actividad por parte del Regulador. Siendo ello así, si bien el Organismo Regulador ha comunicado las acciones que se encuentra realizando en materia de contratación en la vía pública; ello, no incide de modo alguno en la determinación de la probabilidad de detección de las conductas ilícitas. Por otro lado, es importante añadir que no es la primera vez que se ha sancionado a VIETTEL por la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 28 del RGIS por el incumplimiento de lo dispuesto una medida cautelar impuesta mediante la cual se le ordenó el cese la contratación de su servicio público móvil en puntos de venta no reportados al OSIPTEL conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso; en tanto, a través de la Resolución N° 033-2022-CD/OSIPTEL se con fi rmó la sanción de multa de 350 UIT impuesta por Resolución N° 219-2022-GG/OSIPTEL 12. En consecuencia, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 3.3.3 Respecto a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido Respecto a la supuesta determinación errónea de los bienes jurídicos protegidos, este Consejo considera que, de acuerdo a lo señalado en el Anexo 02 adjunto a la carta de imputación de cargos, se detalló a VIETTEL que el incumplimiento del numeral (i) del Artículo Primero de la Resolución N° 369-2022-DFI/OSIPTEL fue cali fi cada como infracción muy grave. En razón a ello, resulta oportuno señalar que, al realizarse las contrataciones sin el estándar mínimo que implican ser efectuadas en puntos de venta habilitados por la empresa operadora en una dirección especí fi ca, se afecta el interés público de la seguridad y adecuada información en la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones, por cuanto se eleva el riesgo de que la manifestación de voluntad se obtenga de manera indebida, sin haberse brindado información veraz y adecuada, así como, de que los datos proporcionados sean empleados para fi nes distintos para los cuales los abonados los proporcionaron. Sin perjuicio de ello, es menester agregar que una medida cautelar está dirigida a garantizar la existencia de un derecho que podría sufrir menoscabo, siendo que la imposición de medidas cautelares constituye instrumento para tutelar el interés público, a la vez que persiguen reestablecer el ordenamiento jurídico. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el argumento esgrimido por VIETTEL en este extremo. 3.3.4 Respecto al perjuicio económico causado En relación a lo argumentado por VIETTEL, en el sentido de que no existan elementos objetivos que permitan determinar el perjuicio económico causado, es preciso indicar que en el apartado III de la Resolución Nº 124-2023-GG/OSIPTEL, la Gerencia General desarrolló cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RGIS, acotando el análisis de cada uno de ellos 13. Adicionalmente, debe indicarse que –en general- la graduación de una sanción se fundamenta en los hechos y las circunstancias en los que se observó el incumplimiento; siendo que, aquellos criterios para los que no se cuente con evidencia cuanti fi cable no son considerados en la determinación de la multa. Por otro lado, este Colegiado considera que es importante señalar que el hecho de que, en la evaluación de los criterios de gradualidad, se haya concluido que no hubo un perjuicio económico, esta situación no con fi gura como atenuante para la determinación de la sanción a imponer. Así pues, corresponde precisar que la cuantía de la multa a imponer no es calculada en razón a un único criterio. En ese sentido, queda desvirtuado lo alegado por VIETTEL en este extremo. 3.3.5 Respecto a la con fi guración de la reincidencia Respecto a lo alegado por VIETTEL, en relación a la con fi guración de la reincidencia, cabe indicar que la reincidencia se encuentra regulada en el literal a) del artículo 18 del RGIS, en concordancia con el literal e) del numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “Artículo 18.- Graduación de las Sanciones y Bene fi cio por Pronto Pago (…)